Filósofo artefactualista estructural. Investigador en educación matemática y analista político. Su n

miércoles, 3 de junio de 2026

Un análisis lógico y documental de una posición insostenible por parte del TSJE ante la vigencia de la Ley 3017/2006

Introducción

Paraguay tiene dos leyes vigentes sobre tecnología electoral. La primera, sancionada el 5 de octubre de 2006, es la Ley N° 3017, que exige transparencia radical, acceso irrestricto al código fuente, auditorías participativas, control del software y nulidad por adulteración. La segunda, sancionada en 2019, es la Ley N° 6318, que ordena la implementación del voto electrónico con comprobante impreso, pero no menciona estándares de transparencia ni control del software.

Entre ambas media una década de silencio normativo. Pero cuando el TSJE comenzó a implementar el nuevo sistema en 2021, no aplicó la Ley 3017. No la citó. No la mencionó. Y para justificar esa omisión, construyó una distinción nominal que este ensayo analiza y refuta desde la teoría de la vigencia normativa y el dominio de aplicación de las leyes.

Primera parte: La ley está vigente

El punto de partida de cualquier análisis jurídico es determinar si la Ley 3017/2006 sigue siendo una norma válida en el ordenamiento paraguayo. La respuesta es inequívocamente afirmativa.

Formalización lógica: Vigente(L3017)

Esta afirmación no es una opinión, sino un hecho jurídico demostrable. El Congreso Nacional nunca ha aprobado una ley que derogue explícitamente la Ley 3017:

¬(x)(DerogaciónExpresa(x, L3017))

Más aún, el Congreso tuvo la oportunidad de derogarla y decidió no hacerlo. El 8 de agosto de 2007, ocho diputados presentaron el Proyecto de Ley N° 56, que en su artículo cuarto establecía explícitamente la derogación de la Ley 3017. El 13 de marzo de 2013, la Cámara de Diputados emitió la Resolución N° 1664, por la cual rechazó el proyecto y ordenó su archivo.

(p)(ProyectoDerogación(p, L3017) Rechaza(C, p)) Vigente(L3017)

Existe un proyecto `p` que buscaba derogar `L3017`, y el Congreso `C` lo rechazó. Por lo tanto, `L3017` sigue vigente. La voluntad del legislador fue mantener la ley en el ordenamiento.

Segunda parte: El TSJE está obligado a cumplir la ley

Si una ley está vigente, toda institución del Estado tiene la obligación de cumplirla. Esta es la esencia del principio de legalidad.

Formalización lógica: (Vigente(L3017) Institución(T)) (a)(Obligación(T, Cumplir(L3017, a)))

Si `L3017` está vigente y `T` (el TSJE) es una institución del Estado, entonces para todas las acciones `a` que caen bajo el dominio de `L3017`, `T` tiene la obligación de cumplirlas.

El TSJE es incuestionablemente una institución del Estado: Institución(T) (verdadero)

Aplicando modus ponens: (a)(Obligación(T, Cumplir(L3017, a)))

El TSJE está obligado a cumplir con todas las acciones que la Ley 3017 le exige. Entre esas acciones se encuentran las relativas al control del software, acceso al código fuente, auditorías participativas, verificación de los sistemas, etc. No es necesario enumerarlas una por una. El punto central es que el TSJE ha incumplido el núcleo mismo de la ley, ha ignorado por completo el régimen de transparencia y control del software que la Ley 3017 establece.

Tercera parte: El dominio de aplicación de la Ley 3017

Para determinar si el TSJE ha incumplido sus obligaciones, es necesario establecer qué acciones caen bajo el dominio de la Ley 3017. La ley no define su aplicación por el nombre del dispositivo, sino por sus propiedades funcionales.

El artículo 1° de la Ley 3017 establece que los partidos políticos tendrán "acceso irrestricto a los programas fuentes, ejecutables, bibliotecas y sistemas de seguridad". El artículo 3° ordena auditorías del "software de identificación, autenticación y transmisión de datos". El artículo 5° exige una verificación final de "los sistemas" dentro de la semana posterior a los comicios. El artículo 6° dispone la nulidad total si se comprueba "adulteración del código fuente".

En todos estos casos, el objeto regulado es el software y los sistemas de procesamiento de votos, no el nombre del hardware que los contiene.

Formalización del dominio de la ley:

(x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) (x tiene software x tiene código fuente x procesa votos))

Un sistema de votación electrónica se define por tener software, código fuente y procesar votos, no por su nombre.

El sistema `S` implementado por el TSJE tiene software, tiene código fuente y procesa votos. Por lo tanto:

SistemaVotaciónElectrónica(S)

Dado que la Ley 3017 se aplica a todo sistema de votación electrónica:

(x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) Dominio(L3017, x)) (fundamentado en los artículos 1°, 3°, 5° y 6° de L3017)

Se sigue necesariamente:

Dominio(L3017, S)

El sistema `S` está dentro del dominio de la Ley 3017. Esta conclusión se deriva de las propiedades funcionales del sistema, no de una interpretación extensiva de la ley.

Cuarta parte: La omisión del TSJE no es una interpretación, sino un incumplimiento

El TSJE en su defensa podría argumentar: "La resolución no menciona la Ley 3017 porque no era necesario mencionarla". Este argumento, sin embargo, no responde al problema central.

El incumplimiento no consiste en "no citar la ley". Consiste en no realizar las acciones que la ley exige. La Ley 3017 ordena auditorías participativas del software, acceso al código fuente por parte de los partidos, y verificación final de los sistemas. El TSJE no ha realizado estas acciones. No ha presentado una interpretación alternativa de la ley. Simplemente ha actuado como si no existiera.

La diferencia es crucial. No se trata de un debate sobre cómo interpretar la ley. Se trata de la ausencia total de aplicación de una ley vigente. El TSJE no ha explicado por qué no realiza las auditorías que la Ley 3017 ordena. No ha fundamentado jurídicamente su decisión de ignorar el acceso al código fuente. No ha justificado por qué no aplica el artículo 6° que establece la nulidad por adulteración.

El silencio del TSJE sobre la Ley 3017 no es una postura interpretativa. Es una omisión material de cumplimiento.

Quinta parte: La redefinición nominal en la Resolución TSJE N° 72/2021

El TSJE no se limitó a cambiar el nombre en declaraciones periodísticas. Lo institucionalizó en un documento vinculante, la Resolución TSJE N° 72 del 27 de agosto de 2021.

El artículo 2° de esta resolución establece:

"La votación en las elecciones municipales, convocadas para el 10 de octubre de 2021 en todos los municipios del país, se realizará mediante la utilización de Máquinas de Votación, conforme a la Ley N.º 6318/19"

Y el artículo 5° define "Máquina de Votación" de la siguiente manera:

"Máquina de votación: a los fines del presente reglamento, se entenderá como Máquina de Votación al dispositivo que, preservando el secreto del voto, permite que el elector seleccione su preferencia e imprima su boletín de voto pudiendo verificar que lo impreso corresponda con lo registrado electrónicamente en el mismo boletín. La máquina de votación realizará el escrutinio e imprimirá las actas y los certificados correspondientes. Asimismo, imprimirá en el boletín de voto el nombre del departamento, distrito y local de votación, así como las opciones seleccionadas por el elector. El número de la mesa será llenado manualmente por un vocal de la mesa al dorso del boletín de voto con la firma de los miembros de mesa."

Esta definición no es jurídicamente problemática en sí misma. El problema es que el TSJE ha actuado como si esta redefinición nominal tuviera el efecto de excluir al sistema del dominio de la Ley 3017. Sin embargo, una resolución administrativa no puede modificar el dominio de aplicación de una ley sancionada por el Congreso.

En la pirámide normativa, La Ley 3017 tiene rango de ley. La Resolución TSJE N° 72 tiene rango de resolución administrativa. Una norma de rango inferior no puede derogar ni modificar el ámbito de aplicación de una norma de rango superior.

Incluso si se aceptara la definición de "Máquina de Votación" como un nuevo concepto, ello no implicaría que dicho concepto quede automáticamente excluido de la Ley 3017. Para que así fuera, el TSJE debería demostrar que la "Máquina de Votación" no es un sistema de votación electrónica según las propiedades funcionales que definen el dominio de la ley. Pero la propia definición del TSJE en el artículo 5° reconoce que la máquina "realiza el escrutinio electrónicamente", lo que la convierte en un sistema de votación electrónica.

Formalización de la contradicción interna de la Resolución 72/2021:

L3017(Art. 1) → (x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) ControlSoftware(x))

La Ley 3017 ordena controlar el software de todo sistema de votación electrónica.

TSJE_Res72(Art. 5) → (x)(MáquinaDeVotación(x) SistemaVotaciónElectrónica(x))

La propia definición del TSJE reconoce que la Máquina de Votación es un sistema de votación electrónica (selecciona, imprime, realiza escrutinio).

(x)(MáquinaDeVotación(x) ControlSoftware(x))

Por lo tanto, toda Máquina de Votación, según la propia definición del TSJE, cae bajo el dominio de la Ley 3017. El TSJE no puede, por un lado, definir la "Máquina de Votación" como un dispositivo que realiza escrutinio electrónicamente y, por otro lado, ignorar la Ley 3017 que regula cómo deben ser auditados esos sistemas electrónicos.

Sexta parte: La campaña comunicacional del TSJE

Paralelamente a la redefinición normativa, el TSJE desplegó una campaña comunicacional a través de sus voceros para instalar en el imaginario ciudadano la idea de que "máquina de votación" y "urna electrónica" son objetos diferentes, y que por lo tanto la ley que regulaba las "urnas electrónicas" ya no es aplicable.

Fausto Von Streber, Director de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) del TSJE, realizó declaraciones prácticamente idénticas en al menos dos medios nacionales en junio de 2021.

En El Nacional (11 de junio de 2021):

"A diferencia de la urna electrónica, la Máquina de Votación no almacena la información del voto, sino que la registra electrónicamente e imprime en un mismo soporte, el boletín, que luego se deposita en la urna plástica tradicional"

"Esta herramienta de voto anteriormente guardaba los datos dentro y no emitían un comprobante físico, con las urnas electrónicas el lector no podía ver su voto reflejado en un papel, solo se visualizaba en la pantalla y su voto se guardaba digitalmente en la misma"

"El voto electrónico obedece a la Ley Nº 6318/2019, normativa que dispone que el voto consigne una versión impresa"

En La Nación (12 de junio de 2021):

"A diferencia de la urna electrónica, la máquina de votación no almacena la información del voto, sino que la registra electrónicamente e imprime en un mismo soporte, el boletín, que luego se deposita en la urna plástica tradicional"

"La máquina de votación no tiene un disco duro fijo, tiene memoria temporal; tanto el software de voto como el software de escrutinio, los datos de las elecciones, de los candidatos, sus fotos y sus nombres están guardados en un DVD"

Obsérvese la estructura de estas declaraciones, se menciona la Ley 6318, se contrasta la "urna electrónica" con la "máquina de votación", y se omite toda mención a la Ley 3017. La conclusión que el oyente debe extraer es que la ley vieja se aplicaba a las "urnas", pero como ahora usamos "máquinas", esa ley ya no rige.

Carlos María Ljubetic (Director de Procesos Electorales del TSJE) ha reforzado este mensaje. En declaraciones de 2025 y 2026, ha insistido en que "las máquinas son mucho más seguras que los boletines tradicionales" y que "el software definitivo ya está terminado y probado". Nunca menciona la Ley 3017. Nunca explica por qué no se aplican sus disposiciones.

Luis Alberto Mauro (Director de la Comisión Electoral del TSJE) ha sido explícito en su descalificación de las críticas: "Es una estupidez decir que se puede hackear la máquina... La máquina de votación no guarda nada, ¿qué es lo que se va a hackear ahí?". Mauro ignora que el problema no es el hardware (que la máquina "no guarde nada") sino el software que procesa el voto y que puede estar adulterado. Ese software, según la Ley 3017, debe ser auditado.

Formalización de la estructura argumentativa de la campaña:

Premisa 1 (implícita, no demostrada): (x)((x es una 'Urna Electrónica') (x está regulada por L3017))

Premisa 2 (implícita, no demostrada): (x)((x es una 'Máquina de Votación') → ¬(x está regulada por L3017))

Premisa 3: (S es una 'Máquina de Votación')

Conclusión implícita: ¬(S está regulada por L3017)

Este razonamiento es una falacia de equivocación. El TSJE cambia el nombre del objeto `S` (lo llama "Máquina" en lugar de "Urna") y pretende que con el cambio de nombre ha cambiado la esencia del objeto. Pero la Ley 3017 no regula el nombre del hardware. Regula el software, los sistemas de seguridad, el código fuente, los programas de consolidación de resultados. Todos esos componentes existen en `S` independientemente de su nombre.

Séptima parte: La Ley 6318/2019 no deroga ni limita a la Ley 3017

El TSJE podría argumentar que la Ley 6318/2019, al ordenar la implementación del voto electrónico con comprobante impreso, ha establecido un nuevo régimen que excluye la aplicación de la Ley 3017. Este argumento es insostenible por dos razones.

Primera: No existe contradicción entre ambas leyes. La Ley 6318 ordena implementar un sistema de votación electrónica. La Ley 3017 ordena controlar el software de ese sistema. Son disposiciones complementarias, no contradictorias.

L6318 → Obligación(T, Implementar(S))

La Ley 6318 ordena al TSJE implementar un sistema de votación electrónica con comprobante impreso.

L3017 → Obligación(T, ControlarElSoftware(S))

La Ley 3017 ordena al TSJE controlar el software de ese sistema con estándares de transparencia: acceso al código fuente, auditorías participativas, nulidad por adulteración.

Ambas proposiciones pueden ser verdaderas simultáneamente:

(L6318 → Obligación(T, Implementar(S))) (L3017 Obligación(T, ControlarElSoftware(S)))

Esta conjunción es perfectamente consistente. Una ley dice "haz esto". La otra dice "hazlo de esta manera transparente". El TSJE no puede argumentar que la primera anula a la segunda.

Segunda: La derogación tácita opera cuando una ley posterior es incompatible con una ley anterior. Para que la Ley 6318 derogara tácitamente a la Ley 3017, debería existir una disposición en la Ley 6318 que no pudiera conciliarse con alguna disposición de la Ley 3017. No existe tal disposición.

El artículo 3° de la Ley 6318 establece: "El Tribunal Superior de Justicia Electoral arbitrará los medios necesarios para una eficiente implementación del sistema de votación y escrutinio establecido en la presente Ley"

Esta disposición otorga al TSJE la facultad de organizar el sistema, no de decidir qué leyes le son aplicables. La potestad reglamentaria del TSJE está sujeta a las leyes vigentes. No puede reglamentar en contra de lo dispuesto por otra ley (Ley 3017) que no ha sido derogada.

¬(y)(Incompatibilidad(L6318(y), L3017))

No existe ninguna disposición `y` en la Ley 6318 que sea incompatible con la Ley 3017. Por lo tanto, no hay derogación tácita posible. El TSJE no puede argumentar que la Ley 6318 le permite ignorar la Ley 3017.

Octava parte: Síntesis lógica completa

Reunamos todas las piezas del razonamiento en una secuencia lógica completa que demuestra la insostenibilidad de la posición del TSJE.

Paso 1: Vigente(L3017)

La ley está vigente (hecho documentado: no fue derogada, su derogación fue rechazada).

Paso 2: (Vigente(L3017) Institución(T)) (a)(Obligación(T, Cumplir(L3017, a)))

Principio de legalidad: las instituciones deben cumplir las leyes vigentes.

Paso 3: Institución(T)

El TSJE es una institución del Estado.

Paso 4: (a)(Obligación(T, Cumplir(L3017, a)))

Por modus ponens: el TSJE está obligado a cumplir todas las acciones de la Ley 3017.

Paso 5: ControlDelSoftware {a}

El control del software (acceso al código fuente, auditorías participativas, etc.) es parte de las acciones que la Ley 3017 exige (arts. 1°, 3°, 5°, 6°).

Paso 6: Obligación(T, Cumplir(L3017, ControlDelSoftware))

El TSJE tiene la obligación específica de controlar el software del sistema de votación.

Paso 7: (x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) (x tiene software x tiene código fuente x procesa votos))

Un sistema de votación electrónica se define por sus propiedades funcionales.

Paso 8: S tiene software S tiene código fuente S procesa votos

El sistema implementado por el TSJE tiene todas estas propiedades.

Paso 9: SistemaVotaciónElectrónica(S)

Por lo tanto, S es un sistema de votación electrónica.

Paso 10: (x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) Dominio(L3017, x))

La Ley 3017 se aplica a todo sistema de votación electrónica (arts. 1°, 3°, 5°, 6°).

Paso 11: Dominio(L3017, S)

Por modus ponens: el sistema S está dentro del dominio de la Ley 3017.

Paso 12: ¬(x)(DerogaciónExpresa(x, L3017)) ¬(y)(Incompatibilidad(L6318(y), L3017))

No hay derogación expresa ni incompatibilidad con otra ley.

Paso 13: Vigente(L3017)` (reafirmado)

La ley sigue vigente.

Conclusión final: El TSJE `T` está obligado a cumplir con el control del software `ControlDelSoftware` demandado por `L3017` para el sistema `S`. Su decisión de no hacerlo —no citando la ley, definiendo un nuevo nombre para el sistema, y propagando una distinción nominal no fundamentada— constituye un incumplimiento material de una obligación legal vigente. No se requiere atribuir intencionalidad. El hecho es suficiente, una ley vigente no está siendo aplicada, y el organismo obligado a aplicarla no ha ofrecido una fundamentación jurídica para su omisión.

Conclusión: La ley está, el TSJE no la aplica

La historia normativa del voto electrónico en Paraguay es la historia de una ley que nació para garantizar transparencia, sobrevivió a un intento de derogación, fue mantenida vigente por el Congreso, y no está siendo aplicada por el TSJE.

- 2006: Se sanciona la Ley 3017, que exige acceso al código fuente, auditorías participativas y nulidad por adulteración.

- 2007 (8 de agosto): Se presenta el Proyecto de Ley N° 56 para derogarla.

- 2013 (13 de marzo): La Cámara de Diputados rechaza el proyecto mediante Resolución N° 1664. La ley sigue vigente.

- 2019: Se sanciona la Ley 6318, que ordena volver al voto electrónico con comprobante impreso, sin mencionar estándares de transparencia.

- 2021 (27 de agosto): El TSJE aprueba la Resolución N° 72. No cita la Ley 3017. Define "Máquina de Votación" como un nuevo concepto.

- Junio de 2021: Fausto Von Streber, Director de TIC del TSJE, realiza declaraciones prácticamente idénticas en El Nacional y La Nación, contrastando la "urna electrónica" con la "máquina de votación" y omitiendo toda mención a la Ley 3017.

- 2021-2026: El TSJE, a través de sus voceros (Von Streber, Ljubetic, Mauro), continúa utilizando el término "máquinas de votación" y nunca explica por qué no aplica la Ley 3017.

- 2023: Se realizan las elecciones generales sin que se aplique ningún control del software exigido por la Ley 3017.

El TSJE no podía derogar la Ley 3017 abiertamente. En cambio, ha actuado como si no existiera: no la cita, no la aplica, redefine el nombre del sistema, y propaga una distinción nominal no fundamentada. Esta omisión, documentada en la Resolución 72/2021 y en las declaraciones públicas de sus funcionarios, no es una interpretación jurídica plausible. Es un incumplimiento material de una ley vigente.

La ley está. El TSJE no la aplica. Los documentos y la lógica lo demuestran. Y mientras esa omisión persista, el voto electrónico en Paraguay operará sin los controles de transparencia que el Congreso estableció en 2006 y mantuvo vigentes al rechazar su derogación en 2013.



 

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