miércoles, 11 de febrero de 2026

La arquitectura de la licuación. Análisis formal de la reforma del sistema de jubilaciones del sector público paraguayo

                                                                                    Dr. Victor Oxley

Resumen

El proyecto de reforma de la Caja Fiscal no es un mecanismo de salvamento del sistema previsional. Es un dispositivo de licuación programada de las pensiones. El corazón de la reforma no está en la edad mínima ni en los años de aporte. Está en el Artículo 6, que cambia el indexador de las jubilaciones, se abandona el IPC y se adopta el salario mínimo, con un tope del veinticinco por ciento por beneficiario. El ajuste no se financia con ingresos patronales suficientes; se financia devaluando lo que se paga a los jubilados. Los cambios de edad y años de aporte son duros, pero finitos. Afectan a una generación. El cambio del indexador es perpetuo y universal. Afecta a todos los jubilados, hoy y siempre, durante todos los años que cobren su haber. Esta no es una reforma paramétrica; es una mutación estructural del pacto intergeneracional. Su resultado previsible no es la sostenibilidad del sistema, sino el empobrecimiento sistemático de quienes, habiendo cumplido su ciclo contributivo, dependen exclusivamente de la pensión pública para su subsistencia. El déficit fiscal no desaparece; se privatiza en forma de pérdida de bienestar de los jubilados. Esa es su verdad, y esa es su condena.

Análisis formalizado

La reforma del sistema de jubilaciones y pensiones del sector público, sancionada con modificaciones por la Cámara de Diputados en febrero de 2026 y actualmente en tratamiento en el Senado, ha sido presentada oficialmente como un conjunto de medidas orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera de la Caja Fiscal. Este ensayo sostiene, sin embargo, una proposición distinta, la reforma no constituye primariamente un mecanismo de salvamento del sistema, sino un dispositivo de licuación programada de los haberes jubilatorios. El instrumento central de esta operación no es el aumento de la edad mínima ni la elevación de las tasas de aporte —aunque ambos concurren—, sino la modificación del indexador de las prestaciones, que pasa del Índice de Precios al Consumidor al salario mínimo legal, con el adicional confinamiento individual mediante un tope del veinticinco por ciento de dicho salario. La tesis se demostrará mediante el análisis formal de los enunciados normativos contenidos en el proyecto, aplicando reglas de inferencia lógica para despejar la semántica subyacente a su sintaxis aparentemente técnica.

El núcleo de la transformación reside en el Artículo 6 del proyecto. Su redacción, en la versión aprobada por Diputados, establece: “La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, de oficio, actualizará anualmente las prestaciones previsionales en proporción a la variación del salario mínimo legal vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución de la República y en concordancia con el artículo 7, numeral 3° de la Ley N° 5098/2013 «DE RESPONSABILIDAD FISCAL».” Y añade, en su párrafo segundo: “En ningún caso el monto resultante de la actualización de cada beneficiario podrá superar el equivalente al 25% del salario mínimo legal vigente.”

Para comprender la magnitud del cambio, es necesario formalizar la diferencia entre ambos regímenes. Sea:

- Pt = haber jubilatorio en el año t.

- IPCt = Índice de Precios al Consumidor en el año t.

- SMLt = Salario Mínimo Legal en el año t.

- k = proporción constante (0,25) que opera como tope individual.

Bajo el régimen de la Ley 2345/03, cuyo mecanismo de actualización por IPC fue declarado inaplicable por la Corte Suprema —paradojalmente, por no corresponder al sistema de ajuste de los salarios activos—, la regla de actualización respondía a la función:

(1) Pt = Pt-1 × (IPCt / IPCt-1)

Esta función es neutral respecto del valor real. Si IPCt / IPCt-1 = 1 + π, donde π es la tasa de inflación, entonces Pt / Pt-1 = 1 + π. El poder adquisitivo, definido como Pt / IPCt, permanece constante t. La función (1) es, por tanto, una función de preservación.

La función introducida por el Artículo 6 es:

(2) Pt = Pt-1 × (SMLt / SMLt-1)

Sujeto a la restricción: Pt ≤ 0,25 × SMLt

La diferencia no es meramente formal. Mientras IPCt es una variable registrada, que mide retrospectivamente un fenómeno objetivo —el aumento del costo de vida—, SMLt es una variable discrecional, fijada anualmente por el Poder Ejecutivo mediante decreto. No existe una función biyectiva entre SMLt e IPCt. La evidencia empírica disponible para Paraguay muestra que, en series largas, ΔSMLt < ΔIPCt para la mayoría de los períodos. La función (2) no es una función de preservación, sino una función de devaluación sistemática. Su forma lógica puede expresarse así:

t, εt 0 tal que SMLt / SMLt-1 = (IPCt / IPCt-1) - εt

De donde se sigue que:

Pt = Pt-1 × [(IPCt / IPCt-1) - εt]

La aplicación iterada de εt produce una pérdida acumulativa no compensada. La reforma no corrige un defecto técnico; institucionaliza una pérdida.

La segunda cláusula del Artículo 6 introduce una restricción adicional de la forma:

Pt ≤ 0,25 × SMLt

Nótese que esta restricción no opera sobre el incremento, sino sobre el stock del haber resultante. Su efecto no es marginal, sino estructural. Sea un beneficiario cuya pensión inicial P0 equivale a n salarios mínimos, con n > 0,25. La aplicación de la función (2) estará limitada superiormente por el confinamiento 0,25 × SMLt. Una vez que Pt alcance dicho valor, cesa toda actualización futura, independientemente de la evolución de SMLt o IPCt. Formalmente:

Si t tal que Pt = 0,25 × SMLt, entonces t > t : Pt = Pt.

Mientras SMLt continúa su evolución (con εt), el cociente Pt / SMLt tiende asintóticamente a cero. El beneficiario, que inició su retiro con una pensión equivalente a n salarios mínimos, concluye su ciclo vital con una pensión confinada a una fracción fija del salario mínimo nominal, cuyo valor real se erosiona progresivamente.

La función de confinamiento no es una medida de “solidaridad” ni de “progresividad”. Es una función de nivelación descendente. Su efecto distributivo no es transferir recursos de los deciles altos a los bajos, sino extraer recursos del sistema mediante la no actualización de los haberes medios y superiores.

El discurso oficial sostiene que la reforma es necesaria para contener el déficit, que al cierre de 2025 alcanzó USD 380 millones. Sin embargo, el análisis de los flujos financieros del sistema revela que el Estado —empleador— ha omitido sistemáticamente su contribución patronal. El proyecto original del Ejecutivo preveía un aporte estatal del 3%. La Cámara de Diputados elevó esta cifra a un 5% gradual, con incrementos anuales de 1% hasta alcanzar dicho tope en el quinto año.

La magnitud de esta omisión puede cuantificarse. Si el Estado hubiera contribuido históricamente con una tasa patronal del 16% —similar a la exigida a los trabajadores—, el déficit actual sería sustancialmente inferior o inexistente. La reforma no subsana esta omisión; la perpetúa bajo una apariencia de gradualismo. La función de aporte estatal Et, definida como:

Et = 0,01 × t para t = 1,…,5, y Et = 0,05 para t ≥ 5

no restablece el equilibrio actuarial. Solo reduce la velocidad de crecimiento del déficit, proyectándose su persistencia en el horizonte de mediano plazo. La decisión de no incrementar Et a niveles compatibles con la sostenibilidad (v.gr., 14% o 16%, como exigen los gremios docentes) y, simultáneamente, modificar el indexador de Pt, revela la verdadera estructura de preferencias del legislador: el ajuste recae íntegramente sobre los beneficiarios (actuales y futuros), mientras la responsabilidad patronal se mantiene simbólica.

La reforma modifica también los parámetros de acceso al beneficio. Para los sectores del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios y Magistrados Judiciales, se establece:

- Jubilación ordinaria: edad mínima 57 años, con 25 años de aporte.

- Jubilación extraordinaria: edad mínima 55 años, con 30 años de aporte.

- Tasa de sustitución: entre 70% y 85%, según edad y años de aporte.

- Remuneración base: promedio de los últimos 10 años.

Para las Fuerzas Públicas:

- Edad mínima: 57 años, con 25 años de aporte.

- Tasa de sustitución: 70% a 85%.

- Remuneración base: promedio de los últimos 5 años.

Estas modificaciones constituyen un endurecimiento paramétrico. Son relevantes y, para muchos afiliados en “mera expectativa”, implican un aplazamiento forzoso del retiro. Sin embargo, su efecto es finito y acotado a la generación de transición. El cambio del indexador, en cambio, es perpetuo y acumulativo. Afecta a todos los jubilados presentes y futuros, durante todo el período de percepción del haber. Su impacto cuantitativo, modelado como una serie geométrica de razón (1 - εt), es órdenes de magnitud superior al de los ajustes paramétricos.

Podemos ahora definir formalmente el concepto de licuación. Sea V(t) el valor real de la pensión en el año t, definido como:

V(t) = Pt / IPCt

Bajo el régimen anterior (indexador IPC), dV/dt = 0 (en tiempo continuo) o ΔV = 0 (en tiempo discreto). Bajo el nuevo régimen:

V(t) = [P0 × ∏i=1^t (SMLi / SMLi-1)] / IPCt)

Pero dado que (SMLi / SMLi-1) = (IPCi / IPCi-1) - εi, se sigue que:

V(t) = (P0 / IPC0) × ∏i=1^t [1 - (εi / (IPCi / IPCi-1)]

El término ∏i=1^t [1 - δi], con δi > 0, es una función monótonamente decreciente en t. Luego:

limt→∞ V(t) = 0

Esta es la proposición central: bajo el régimen del Artículo 6, el valor real de cualquier pensión tiende asintóticamente a cero. La velocidad de convergencia depende de la magnitud de εi, pero la dirección es inescapable. El sistema no se “salva”; se licúa.

La reforma de la Caja Fiscal, en su versión aprobada por la Cámara de Diputados, no es un instrumento de salvamento del sistema previsional público. Es, en su arquitectura profunda, un mecanismo de licuación programada de pasivos. El cambio del indexador (Artículo 6) no es una variable técnica neutra; es la variable estratégica que redefine la naturaleza del contrato previsional. La función de actualización por salario mínimo, complementada por la función de confinamiento del 25%, opera como un impuesto perpetuo y acumulativo sobre el stock de derechos previsionales. El Estado, al omitir su responsabilidad patronal (artículos 4 y 21) y simultáneamente degradar el indexador, transfiere íntegramente el costo del ajuste fiscal a los jubilados, presentes y futuros.

La proposición puede formularse en términos deónticos, lo que la reforma denomina “sostenibilidad” es, en su semántica operativa, la institucionalización de una obligación de pérdida. El sistema no se equilibra aumentando ingresos (vía aporte patronal suficiente), sino devaluando egresos (vía indexador degradado). Esta no es una reforma paramétrica; es una mutación estructural del pacto intergeneracional. Su resultado previsible no es la sostenibilidad del sistema, sino el empobrecimiento sistemático de quienes, habiendo cumplido su ciclo contributivo, dependen exclusivamente de la pensión pública para su subsistencia. El déficit fiscal no desaparece; se privatiza en forma de pérdida de bienestar de los jubilados. Esa es su verdad, y esa es su condena.



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