Filósofo artefactualista estructural. Investigador en educación matemática y analista político. Su n

miércoles, 3 de junio de 2026

Un análisis lógico y documental de una posición insostenible por parte del TSJE ante la vigencia de la Ley 3017/2006

Introducción

Paraguay tiene dos leyes vigentes sobre tecnología electoral. La primera, sancionada el 5 de octubre de 2006, es la Ley N° 3017, que exige transparencia radical, acceso irrestricto al código fuente, auditorías participativas, control del software y nulidad por adulteración. La segunda, sancionada en 2019, es la Ley N° 6318, que ordena la implementación del voto electrónico con comprobante impreso, pero no menciona estándares de transparencia ni control del software.

Entre ambas media una década de silencio normativo. Pero cuando el TSJE comenzó a implementar el nuevo sistema en 2021, no aplicó la Ley 3017. No la citó. No la mencionó. Y para justificar esa omisión, construyó una distinción nominal que este ensayo analiza y refuta desde la teoría de la vigencia normativa y el dominio de aplicación de las leyes.

Primera parte: La ley está vigente

El punto de partida de cualquier análisis jurídico es determinar si la Ley 3017/2006 sigue siendo una norma válida en el ordenamiento paraguayo. La respuesta es inequívocamente afirmativa.

Formalización lógica: Vigente(L3017)

Esta afirmación no es una opinión, sino un hecho jurídico demostrable. El Congreso Nacional nunca ha aprobado una ley que derogue explícitamente la Ley 3017:

¬(x)(DerogaciónExpresa(x, L3017))

Más aún, el Congreso tuvo la oportunidad de derogarla y decidió no hacerlo. El 8 de agosto de 2007, ocho diputados presentaron el Proyecto de Ley N° 56, que en su artículo cuarto establecía explícitamente la derogación de la Ley 3017. El 13 de marzo de 2013, la Cámara de Diputados emitió la Resolución N° 1664, por la cual rechazó el proyecto y ordenó su archivo.

(p)(ProyectoDerogación(p, L3017) Rechaza(C, p)) Vigente(L3017)

Existe un proyecto `p` que buscaba derogar `L3017`, y el Congreso `C` lo rechazó. Por lo tanto, `L3017` sigue vigente. La voluntad del legislador fue mantener la ley en el ordenamiento.

Segunda parte: El TSJE está obligado a cumplir la ley

Si una ley está vigente, toda institución del Estado tiene la obligación de cumplirla. Esta es la esencia del principio de legalidad.

Formalización lógica: (Vigente(L3017) Institución(T)) (a)(Obligación(T, Cumplir(L3017, a)))

Si `L3017` está vigente y `T` (el TSJE) es una institución del Estado, entonces para todas las acciones `a` que caen bajo el dominio de `L3017`, `T` tiene la obligación de cumplirlas.

El TSJE es incuestionablemente una institución del Estado: Institución(T) (verdadero)

Aplicando modus ponens: (a)(Obligación(T, Cumplir(L3017, a)))

El TSJE está obligado a cumplir con todas las acciones que la Ley 3017 le exige. Entre esas acciones se encuentran las relativas al control del software, acceso al código fuente, auditorías participativas, verificación de los sistemas, etc. No es necesario enumerarlas una por una. El punto central es que el TSJE ha incumplido el núcleo mismo de la ley, ha ignorado por completo el régimen de transparencia y control del software que la Ley 3017 establece.

Tercera parte: El dominio de aplicación de la Ley 3017

Para determinar si el TSJE ha incumplido sus obligaciones, es necesario establecer qué acciones caen bajo el dominio de la Ley 3017. La ley no define su aplicación por el nombre del dispositivo, sino por sus propiedades funcionales.

El artículo 1° de la Ley 3017 establece que los partidos políticos tendrán "acceso irrestricto a los programas fuentes, ejecutables, bibliotecas y sistemas de seguridad". El artículo 3° ordena auditorías del "software de identificación, autenticación y transmisión de datos". El artículo 5° exige una verificación final de "los sistemas" dentro de la semana posterior a los comicios. El artículo 6° dispone la nulidad total si se comprueba "adulteración del código fuente".

En todos estos casos, el objeto regulado es el software y los sistemas de procesamiento de votos, no el nombre del hardware que los contiene.

Formalización del dominio de la ley:

(x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) (x tiene software x tiene código fuente x procesa votos))

Un sistema de votación electrónica se define por tener software, código fuente y procesar votos, no por su nombre.

El sistema `S` implementado por el TSJE tiene software, tiene código fuente y procesa votos. Por lo tanto:

SistemaVotaciónElectrónica(S)

Dado que la Ley 3017 se aplica a todo sistema de votación electrónica:

(x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) Dominio(L3017, x)) (fundamentado en los artículos 1°, 3°, 5° y 6° de L3017)

Se sigue necesariamente:

Dominio(L3017, S)

El sistema `S` está dentro del dominio de la Ley 3017. Esta conclusión se deriva de las propiedades funcionales del sistema, no de una interpretación extensiva de la ley.

Cuarta parte: La omisión del TSJE no es una interpretación, sino un incumplimiento

El TSJE en su defensa podría argumentar: "La resolución no menciona la Ley 3017 porque no era necesario mencionarla". Este argumento, sin embargo, no responde al problema central.

El incumplimiento no consiste en "no citar la ley". Consiste en no realizar las acciones que la ley exige. La Ley 3017 ordena auditorías participativas del software, acceso al código fuente por parte de los partidos, y verificación final de los sistemas. El TSJE no ha realizado estas acciones. No ha presentado una interpretación alternativa de la ley. Simplemente ha actuado como si no existiera.

La diferencia es crucial. No se trata de un debate sobre cómo interpretar la ley. Se trata de la ausencia total de aplicación de una ley vigente. El TSJE no ha explicado por qué no realiza las auditorías que la Ley 3017 ordena. No ha fundamentado jurídicamente su decisión de ignorar el acceso al código fuente. No ha justificado por qué no aplica el artículo 6° que establece la nulidad por adulteración.

El silencio del TSJE sobre la Ley 3017 no es una postura interpretativa. Es una omisión material de cumplimiento.

Quinta parte: La redefinición nominal en la Resolución TSJE N° 72/2021

El TSJE no se limitó a cambiar el nombre en declaraciones periodísticas. Lo institucionalizó en un documento vinculante, la Resolución TSJE N° 72 del 27 de agosto de 2021.

El artículo 2° de esta resolución establece:

"La votación en las elecciones municipales, convocadas para el 10 de octubre de 2021 en todos los municipios del país, se realizará mediante la utilización de Máquinas de Votación, conforme a la Ley N.º 6318/19"

Y el artículo 5° define "Máquina de Votación" de la siguiente manera:

"Máquina de votación: a los fines del presente reglamento, se entenderá como Máquina de Votación al dispositivo que, preservando el secreto del voto, permite que el elector seleccione su preferencia e imprima su boletín de voto pudiendo verificar que lo impreso corresponda con lo registrado electrónicamente en el mismo boletín. La máquina de votación realizará el escrutinio e imprimirá las actas y los certificados correspondientes. Asimismo, imprimirá en el boletín de voto el nombre del departamento, distrito y local de votación, así como las opciones seleccionadas por el elector. El número de la mesa será llenado manualmente por un vocal de la mesa al dorso del boletín de voto con la firma de los miembros de mesa."

Esta definición no es jurídicamente problemática en sí misma. El problema es que el TSJE ha actuado como si esta redefinición nominal tuviera el efecto de excluir al sistema del dominio de la Ley 3017. Sin embargo, una resolución administrativa no puede modificar el dominio de aplicación de una ley sancionada por el Congreso.

En la pirámide normativa, La Ley 3017 tiene rango de ley. La Resolución TSJE N° 72 tiene rango de resolución administrativa. Una norma de rango inferior no puede derogar ni modificar el ámbito de aplicación de una norma de rango superior.

Incluso si se aceptara la definición de "Máquina de Votación" como un nuevo concepto, ello no implicaría que dicho concepto quede automáticamente excluido de la Ley 3017. Para que así fuera, el TSJE debería demostrar que la "Máquina de Votación" no es un sistema de votación electrónica según las propiedades funcionales que definen el dominio de la ley. Pero la propia definición del TSJE en el artículo 5° reconoce que la máquina "realiza el escrutinio electrónicamente", lo que la convierte en un sistema de votación electrónica.

Formalización de la contradicción interna de la Resolución 72/2021:

L3017(Art. 1) → (x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) ControlSoftware(x))

La Ley 3017 ordena controlar el software de todo sistema de votación electrónica.

TSJE_Res72(Art. 5) → (x)(MáquinaDeVotación(x) SistemaVotaciónElectrónica(x))

La propia definición del TSJE reconoce que la Máquina de Votación es un sistema de votación electrónica (selecciona, imprime, realiza escrutinio).

(x)(MáquinaDeVotación(x) ControlSoftware(x))

Por lo tanto, toda Máquina de Votación, según la propia definición del TSJE, cae bajo el dominio de la Ley 3017. El TSJE no puede, por un lado, definir la "Máquina de Votación" como un dispositivo que realiza escrutinio electrónicamente y, por otro lado, ignorar la Ley 3017 que regula cómo deben ser auditados esos sistemas electrónicos.

Sexta parte: La campaña comunicacional del TSJE

Paralelamente a la redefinición normativa, el TSJE desplegó una campaña comunicacional a través de sus voceros para instalar en el imaginario ciudadano la idea de que "máquina de votación" y "urna electrónica" son objetos diferentes, y que por lo tanto la ley que regulaba las "urnas electrónicas" ya no es aplicable.

Fausto Von Streber, Director de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) del TSJE, realizó declaraciones prácticamente idénticas en al menos dos medios nacionales en junio de 2021.

En El Nacional (11 de junio de 2021):

"A diferencia de la urna electrónica, la Máquina de Votación no almacena la información del voto, sino que la registra electrónicamente e imprime en un mismo soporte, el boletín, que luego se deposita en la urna plástica tradicional"

"Esta herramienta de voto anteriormente guardaba los datos dentro y no emitían un comprobante físico, con las urnas electrónicas el lector no podía ver su voto reflejado en un papel, solo se visualizaba en la pantalla y su voto se guardaba digitalmente en la misma"

"El voto electrónico obedece a la Ley Nº 6318/2019, normativa que dispone que el voto consigne una versión impresa"

En La Nación (12 de junio de 2021):

"A diferencia de la urna electrónica, la máquina de votación no almacena la información del voto, sino que la registra electrónicamente e imprime en un mismo soporte, el boletín, que luego se deposita en la urna plástica tradicional"

"La máquina de votación no tiene un disco duro fijo, tiene memoria temporal; tanto el software de voto como el software de escrutinio, los datos de las elecciones, de los candidatos, sus fotos y sus nombres están guardados en un DVD"

Obsérvese la estructura de estas declaraciones, se menciona la Ley 6318, se contrasta la "urna electrónica" con la "máquina de votación", y se omite toda mención a la Ley 3017. La conclusión que el oyente debe extraer es que la ley vieja se aplicaba a las "urnas", pero como ahora usamos "máquinas", esa ley ya no rige.

Carlos María Ljubetic (Director de Procesos Electorales del TSJE) ha reforzado este mensaje. En declaraciones de 2025 y 2026, ha insistido en que "las máquinas son mucho más seguras que los boletines tradicionales" y que "el software definitivo ya está terminado y probado". Nunca menciona la Ley 3017. Nunca explica por qué no se aplican sus disposiciones.

Luis Alberto Mauro (Director de la Comisión Electoral del TSJE) ha sido explícito en su descalificación de las críticas: "Es una estupidez decir que se puede hackear la máquina... La máquina de votación no guarda nada, ¿qué es lo que se va a hackear ahí?". Mauro ignora que el problema no es el hardware (que la máquina "no guarde nada") sino el software que procesa el voto y que puede estar adulterado. Ese software, según la Ley 3017, debe ser auditado.

Formalización de la estructura argumentativa de la campaña:

Premisa 1 (implícita, no demostrada): (x)((x es una 'Urna Electrónica') (x está regulada por L3017))

Premisa 2 (implícita, no demostrada): (x)((x es una 'Máquina de Votación') → ¬(x está regulada por L3017))

Premisa 3: (S es una 'Máquina de Votación')

Conclusión implícita: ¬(S está regulada por L3017)

Este razonamiento es una falacia de equivocación. El TSJE cambia el nombre del objeto `S` (lo llama "Máquina" en lugar de "Urna") y pretende que con el cambio de nombre ha cambiado la esencia del objeto. Pero la Ley 3017 no regula el nombre del hardware. Regula el software, los sistemas de seguridad, el código fuente, los programas de consolidación de resultados. Todos esos componentes existen en `S` independientemente de su nombre.

Séptima parte: La Ley 6318/2019 no deroga ni limita a la Ley 3017

El TSJE podría argumentar que la Ley 6318/2019, al ordenar la implementación del voto electrónico con comprobante impreso, ha establecido un nuevo régimen que excluye la aplicación de la Ley 3017. Este argumento es insostenible por dos razones.

Primera: No existe contradicción entre ambas leyes. La Ley 6318 ordena implementar un sistema de votación electrónica. La Ley 3017 ordena controlar el software de ese sistema. Son disposiciones complementarias, no contradictorias.

L6318 → Obligación(T, Implementar(S))

La Ley 6318 ordena al TSJE implementar un sistema de votación electrónica con comprobante impreso.

L3017 → Obligación(T, ControlarElSoftware(S))

La Ley 3017 ordena al TSJE controlar el software de ese sistema con estándares de transparencia: acceso al código fuente, auditorías participativas, nulidad por adulteración.

Ambas proposiciones pueden ser verdaderas simultáneamente:

(L6318 → Obligación(T, Implementar(S))) (L3017 Obligación(T, ControlarElSoftware(S)))

Esta conjunción es perfectamente consistente. Una ley dice "haz esto". La otra dice "hazlo de esta manera transparente". El TSJE no puede argumentar que la primera anula a la segunda.

Segunda: La derogación tácita opera cuando una ley posterior es incompatible con una ley anterior. Para que la Ley 6318 derogara tácitamente a la Ley 3017, debería existir una disposición en la Ley 6318 que no pudiera conciliarse con alguna disposición de la Ley 3017. No existe tal disposición.

El artículo 3° de la Ley 6318 establece: "El Tribunal Superior de Justicia Electoral arbitrará los medios necesarios para una eficiente implementación del sistema de votación y escrutinio establecido en la presente Ley"

Esta disposición otorga al TSJE la facultad de organizar el sistema, no de decidir qué leyes le son aplicables. La potestad reglamentaria del TSJE está sujeta a las leyes vigentes. No puede reglamentar en contra de lo dispuesto por otra ley (Ley 3017) que no ha sido derogada.

¬(y)(Incompatibilidad(L6318(y), L3017))

No existe ninguna disposición `y` en la Ley 6318 que sea incompatible con la Ley 3017. Por lo tanto, no hay derogación tácita posible. El TSJE no puede argumentar que la Ley 6318 le permite ignorar la Ley 3017.

Octava parte: Síntesis lógica completa

Reunamos todas las piezas del razonamiento en una secuencia lógica completa que demuestra la insostenibilidad de la posición del TSJE.

Paso 1: Vigente(L3017)

La ley está vigente (hecho documentado: no fue derogada, su derogación fue rechazada).

Paso 2: (Vigente(L3017) Institución(T)) (a)(Obligación(T, Cumplir(L3017, a)))

Principio de legalidad: las instituciones deben cumplir las leyes vigentes.

Paso 3: Institución(T)

El TSJE es una institución del Estado.

Paso 4: (a)(Obligación(T, Cumplir(L3017, a)))

Por modus ponens: el TSJE está obligado a cumplir todas las acciones de la Ley 3017.

Paso 5: ControlDelSoftware {a}

El control del software (acceso al código fuente, auditorías participativas, etc.) es parte de las acciones que la Ley 3017 exige (arts. 1°, 3°, 5°, 6°).

Paso 6: Obligación(T, Cumplir(L3017, ControlDelSoftware))

El TSJE tiene la obligación específica de controlar el software del sistema de votación.

Paso 7: (x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) (x tiene software x tiene código fuente x procesa votos))

Un sistema de votación electrónica se define por sus propiedades funcionales.

Paso 8: S tiene software S tiene código fuente S procesa votos

El sistema implementado por el TSJE tiene todas estas propiedades.

Paso 9: SistemaVotaciónElectrónica(S)

Por lo tanto, S es un sistema de votación electrónica.

Paso 10: (x)(SistemaVotaciónElectrónica(x) Dominio(L3017, x))

La Ley 3017 se aplica a todo sistema de votación electrónica (arts. 1°, 3°, 5°, 6°).

Paso 11: Dominio(L3017, S)

Por modus ponens: el sistema S está dentro del dominio de la Ley 3017.

Paso 12: ¬(x)(DerogaciónExpresa(x, L3017)) ¬(y)(Incompatibilidad(L6318(y), L3017))

No hay derogación expresa ni incompatibilidad con otra ley.

Paso 13: Vigente(L3017)` (reafirmado)

La ley sigue vigente.

Conclusión final: El TSJE `T` está obligado a cumplir con el control del software `ControlDelSoftware` demandado por `L3017` para el sistema `S`. Su decisión de no hacerlo —no citando la ley, definiendo un nuevo nombre para el sistema, y propagando una distinción nominal no fundamentada— constituye un incumplimiento material de una obligación legal vigente. No se requiere atribuir intencionalidad. El hecho es suficiente, una ley vigente no está siendo aplicada, y el organismo obligado a aplicarla no ha ofrecido una fundamentación jurídica para su omisión.

Conclusión: La ley está, el TSJE no la aplica

La historia normativa del voto electrónico en Paraguay es la historia de una ley que nació para garantizar transparencia, sobrevivió a un intento de derogación, fue mantenida vigente por el Congreso, y no está siendo aplicada por el TSJE.

- 2006: Se sanciona la Ley 3017, que exige acceso al código fuente, auditorías participativas y nulidad por adulteración.

- 2007 (8 de agosto): Se presenta el Proyecto de Ley N° 56 para derogarla.

- 2013 (13 de marzo): La Cámara de Diputados rechaza el proyecto mediante Resolución N° 1664. La ley sigue vigente.

- 2019: Se sanciona la Ley 6318, que ordena volver al voto electrónico con comprobante impreso, sin mencionar estándares de transparencia.

- 2021 (27 de agosto): El TSJE aprueba la Resolución N° 72. No cita la Ley 3017. Define "Máquina de Votación" como un nuevo concepto.

- Junio de 2021: Fausto Von Streber, Director de TIC del TSJE, realiza declaraciones prácticamente idénticas en El Nacional y La Nación, contrastando la "urna electrónica" con la "máquina de votación" y omitiendo toda mención a la Ley 3017.

- 2021-2026: El TSJE, a través de sus voceros (Von Streber, Ljubetic, Mauro), continúa utilizando el término "máquinas de votación" y nunca explica por qué no aplica la Ley 3017.

- 2023: Se realizan las elecciones generales sin que se aplique ningún control del software exigido por la Ley 3017.

El TSJE no podía derogar la Ley 3017 abiertamente. En cambio, ha actuado como si no existiera: no la cita, no la aplica, redefine el nombre del sistema, y propaga una distinción nominal no fundamentada. Esta omisión, documentada en la Resolución 72/2021 y en las declaraciones públicas de sus funcionarios, no es una interpretación jurídica plausible. Es un incumplimiento material de una ley vigente.

La ley está. El TSJE no la aplica. Los documentos y la lógica lo demuestran. Y mientras esa omisión persista, el voto electrónico en Paraguay operará sin los controles de transparencia que el Congreso estableció en 2006 y mantuvo vigentes al rechazar su derogación en 2013.



 

martes, 2 de junio de 2026

La Ley que el TSJE decidió olvidar (Una narrativa documental sobre la Ley 3017/2006 y su silenciamiento normativo)

El nacimiento de una ley para la transparencia

Corría el año 2006. Paraguay había utilizado por algunos años urnas electrónicas prestadas por Brasil, pero la desconfianza crecía. Los partidos de oposición denunciaban que no había manera de verificar si el software de las máquinas había sido manipulado. El voto era intangible, el código fuente era secreto, y el elector salía del cuarto oscuro sin la certeza de que su voluntad hubiera quedado fielmente registrada.

La base legal para el voto electrónico se fundamenta en el artículo 351 de la Ley N° 834/96 del Código Electoral Paraguayo, que establece: "Autorizase al Tribunal Superior de Justicia Electoral a reglamentar la composición de las mesas electorales para las elecciones internas de los partidos políticos, designado un delegado electoral para cada local de votación. Queda igualmente autorizada la utilización de urnas electrónicas en las elecciones internas, municipales y generales, la determinación de los locales de votación y la reglamentación del uso de las urnas por partidos." Este artículo autorizaba al TSJE a utilizar urnas electrónicas, pero no establecía cómo debían ser auditadas ni qué estándares de transparencia debían cumplir.

El Congreso Nacional decidió entonces llenar ese vacío. El 5 de octubre de 2006 sancionó la Ley N° 3017, una norma que pretendía convertir la caja negra del voto electrónico en un sistema abierto a la fiscalización ciudadana. La Ley 3017 no creó el voto electrónico —ese ya estaba autorizado por el artículo 351 del Código Electoral— sino que reglamentó su uso y amplió el alcance del artículo 351 para hacer efectiva la transparencia. La ley era ambiciosa y clara. Su artículo 3° establecía que los partidos políticos tendrían "acceso irrestricto a los programas fuentes, ejecutables, bibliotecas y sistemas de seguridad". El artículo 2° ordenaba que los apoderados de todos los partidos "intervendrán en el desarrollo de los sistemas de tecnología electoral, desde su diseño hasta su implementación final". El artículo 5° disponía que, quince días antes de los comicios, se realizaría una auditoría seleccionando al menos una urna por distrito, sometiéndola a una prueba de cinco horas de funcionamiento continuo. El artículo 7° exigía que, veinticuatro horas antes de la elección, se sorteara al menos el uno por ciento de las mesas para una nueva auditoría. El artículo 10° —quizás el más relevante para lo que vendría después— establecía una obligación ineludible: "Dentro de la semana siguiente a la elección, se realizará una verificación final de los sistemas". Finalmente, el artículo 12° disponía que, si se comprobare la adulteración del código fuente o de los sistemas de seguridad, se declararía la nulidad total del proceso electoral.

En resumen podemos decir que el Código Electoral, en su artículo 351, autorizaba el uso de urnas electrónicas. La Ley 3017 vino a reglamentar cómo debía hacerse ese uso con garantías de transparencia. Ambas normas eran complementarias y ninguna derogaba a la otra.

El intento fallido de eliminar la ley

Sin embargo, no todos estaban de acuerdo con mantener esa ley. El 8 de agosto de 2007, diputados nacionales presentaron un proyecto para derogarla. El Proyecto de Ley N° 56, con expediente 9309, llevaba un título extenso pero explícito: "Que modifica varios artículos de la Ley N° 834/96 'Que establece el Código Electoral Paraguayo' y restablece la vigencia de varios artículos de la misma y deja sin efecto la utilización de urnas electrónicas en todo el territorio nacional".

En su artículo cuarto, los diputados fueron directos: "Quedan derogadas las leyes N° 1825/01, N° 3017/06 y N° 2851/05". Querían eliminar la Ley 3017 de un plumazo y volver al sistema de boletines de papel, ese en el que el votante deposita una papeleta que puede ver, tocar y escuchar mientras la cuenta el presidente de mesa.

Los argumentos que esgrimían eran reveladores, y décadas después seguirían vigentes. Decían que el uso de urnas electrónicas había generado "fuerte escepticismo y falta de credibilidad". Señalaban que el votante no tenía certeza sobre el sentido de su voto y que existía la sospecha de "probable manipulación electrónica". Denunciaban que el escrutinio no era público, sino secreto y efectuado por medios electromagnéticos que los interesados no podían controlar. Y hacían una observación que resonaría con fuerza en el futuro: "el famoso código fuente es secreto y está 'bien' guardado en el Brasil".

Pero el proyecto no prosperó. No porque fuera rechazado de inmediato, sino porque permaneció dormido en la burocracia legislativa durante casi seis años. Recién el 13 de marzo de 2013, la Cámara de Diputados emitió la Resolución N° 1664, por la cual rechazó el Proyecto de Ley N° 56 y ordenó su archivo. El Congreso Nacional decidió, después de más de cinco años de espera, que la Ley 3017 debía seguir vigente. No hubo derogación. La ley se mantuvo en el ordenamiento jurídico.

El retorno al papel y el largo silencio

Para cuando el Congreso finalmente rechazó el proyecto, en marzo de 2013, Paraguay ya llevaba cinco años utilizando exclusivamente el voto en papel. La decisión de abandonar las urnas electrónicas se había tomado en 2008, y durante todo ese tiempo la Ley 3017 quedó sin aplicación práctica. No fue derogada, porque el Congreso acababa de confirmar su vigencia al rechazar el proyecto. Pero tampoco fue utilizada, porque no había urnas electrónicas que auditar. La ley entró en un estado de suspenso fáctico, existía en los textos, pero no en la práctica.

Ese silencio se prolongó por más de una década. La ley permaneció allí, vigente, olvidada, esperando.

El regreso del voto electrónico y la omisión deliberada

En 2019, el Congreso sancionó la Ley N° 6318, que ordenaba volver al voto electrónico, esta vez con comprobante impreso. El artículo 3° de esta ley establecía: "El Tribunal Superior de Justicia Electoral arbitrará los medios necesarios para una eficiente implementación del sistema de votación y escrutinio establecido en la presente Ley. Para el efecto deberá disponer la utilización de sistemas de voto electrónico, incluidos sistemas de voto electrónico que expidan una versión impresa del voto emitido por el elector". La nueva ley regulaba el sistema de listas cerradas desbloqueadas y el método D'Hondt, pero no contenía disposiciones sobre transparencia, acceso al código fuente o auditorías. No mencionaba la Ley 3017. Tampoco la derogaba, porque no había contradicción entre ambas. Recordemos que el artículo 351 del Código Electoral ya autorizaba el uso de urnas electrónicas. La Ley 3017 reglamentaba cómo debía hacerse ese uso con transparencia. La Ley 6318 vino a añadir la obligación del comprobante impreso y a modificar el sistema de representación. Las tres normas son compatibles y se refuerzan mutuamente.

Podría argumentarse que la Ley 6318 derogó tácitamente a la Ley 3017. Ese argumento es jurídicamente insostenible. El artículo 7° del Código Civil Paraguayo establece que la derogación tácita opera cuando las disposiciones de la ley posterior son incompatibles con las de la ley anterior. Pero aquí no hay incompatibilidad. La Ley 3017 regula el régimen de transparencia, auditoría y control de la tecnología electoral. La Ley 6318 regula la modalidad de emisión del voto y el sistema de representación. Una regula "cómo se controla". La otra regula "con qué se vota". Son compatibles.

Cuando el Tribunal Superior de Justicia Electoral comenzó a implementar el nuevo sistema en 2021, se enfrentó a una disyuntiva. Tenía dos opciones. La primera era aplicar la Ley 3017: exigir a la empresa proveedora la entrega del código fuente, realizar auditorías participativas antes y después de las elecciones, sortear mesas para verificar, convocar a los apoderados a la verificación final dentro de la semana posterior a los comicios. La segunda opción era silenciar la Ley 3017, actuar como si no existiera, aprobar un reglamento propio que regulara las mismas materias pero sin los estándares de transparencia que la ley exigía.

El TSJE eligió la segunda opción. El 27 de agosto de 2021, mediante la Resolución N° 72, aprobó su Reglamento de Voto Electrónico. En sus considerandos citó la Ley 635/95 —ley orgánica del TSJE— y la Ley 6318/2019, pero no hizo una sola mención a la Ley 3017. La omitió deliberadamente. La silenció. Y sin embargo, la Ley 3017 seguía —y sigue— siendo la norma que reglamenta el artículo 351 del Código Electoral para el uso de urnas electrónicas.

La magnitud de esta omisión se comprende mejor al comparar dos resoluciones del mismo tribunal, separadas por quince años. La Resolución TSJE N° 124 del 17 de noviembre de 2006, dictada apenas un mes después de la sanción de la Ley 3017, establecía textualmente que "las fiscalizaciones sobre todo el proceso de implementación del voto electrónico se están llevando a la práctica de conformidad a lo establecido en la Ley 3017, en presencia de representantes de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales". El tribunal citaba la ley, la aplicaba y se enorgullecía de hacerlo. En 2021, en cambio, la Ley 3017 no apareció. No fue citada. No fue mencionada. No fue considerada.

El cambio de actitud es abrupto y no tiene justificación. Entre 2006 y 2020, el TSJE citaba y aplicaba la Ley 3017. A partir del 27 de agosto de 2021, dejó de mencionarla. No existe resolución intermedia que declare inaplicable la ley, ni que interprete su derogación, ni que justifique el cambio de criterio. Un tribunal que durante quince años citó una ley no la olvida de la noche a la mañana. Decide no citarla más.

Esta omisión es aún más grave si se considera que el artículo 6°, inciso a) de la Ley N° 635/95, que organiza la Justicia Electoral, establece como deber y atribución del TSJE: "Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes". El TSJE no solo omitió la Ley 3017, sino que violó también la ley que rige su propio funcionamiento.

La empresa MSA y el código fuente secreto

La empresa proveedora de las máquinas de votación fue el consorcio integrado por la firma argentina Magic Software Argentina (MSA) y su socio local Excelsis. Estas eran las mismas máquinas que habían sido rechazadas en Argentina después de que expertos informáticos demostraran su vulnerabilidad.

El artículo de TEDIC "Voto electrónico en Paraguay: ¿Caja de pandora de la democracia?" (2021) documentó un dato crucial. El especialista informático Javier Smaldone señaló que, antes de la implementación del sistema en Argentina, exigieron el código fuente y las especificaciones técnicas a MSA, pero nunca obtuvieron respuestas. Solo unos meses antes de la votación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la empresa accedió a una auditoría por parte de la Universidad de Buenos Aires, pero con un contrato previo de "no divulgación" sobre el proceso. Esto significó que solo se dieron a conocer los resultados finales, sin que los expertos informáticos, partidos políticos u organizaciones de la sociedad civil pudieran acceder al código fuente.

Posteriormente, el código fuente fue filtrado, y un grupo de especialistas comprobó vulnerabilidades existentes que la auditoría oficial no había detectado. Entre los hallazgos: un cable que permitía reprogramar el chip y extraer los datos, e incluso impedir que pudiera ser leído el software para volverlo completamente secreto.

En Paraguay, el TSJE no exigió a MSA la entrega del código fuente. No aplicó la Ley 3017. No realizó las auditorías participativas que la ley mandaba. Simplemente silenció la ley y aprobó el reglamento.

Las denuncias de la oposición

En febrero de 2023, durante la auditoría previa a las elecciones generales, los técnicos informáticos de partidos opositores detectaron vulnerabilidades en las máquinas de votación. Dejaron constancia formal de sus observaciones ante el TSJE. La senadora Yolanda Paredes, de Cruzada Nacional, declaró posteriormente: "Se hicieron las observaciones, se hicieron los reclamos y se dejó constancia de las vulnerabilidades del sistema que hasta ahora el TSJE no respondió". El Tribunal nunca respondió.

El 30 de abril de 2023 se realizaron las elecciones. Una semana después, el 14 de mayo de 2023, se presentó un pedido formal de nulidad de los comicios. Su fundamento era la Ley 3017. Señalaban que el TSJE había violado el artículo 10 de esa ley, que obliga a realizar una verificación final de las máquinas dentro de la semana posterior a las elecciones, con participación de los apoderados de todos los partidos. Esa verificación, denunciaban, nunca se hizo.

Además, se presentaron pruebas de inconsistencias concretas. Votantes que afirmaban haber sufragado por un candidato y luego veían que en el certificado de resultados ese candidato figuraba con cero votos. Votos dirigidos a una lista que aparecían computados a favor de otra. Mesas enteras en un colegio de Asunción donde la cantidad exacta de votantes era idéntica, un fenómeno matemáticamente imposible. Y un cálculo de tiempo que demostraba que ciertas mesas no podían haber alcanzado el número de votantes que registraban.

El TSJE rechazó las denuncias, pero no utilizó la Ley 3017 para hacerlo. En lugar de responder a la acusación de que había incumplido el artículo 10, el Tribunal argumentó con otros artículos del Código Electoral. Dijo que no había pruebas de fraude, pero al mismo tiempo había impedido que se realizara el procedimiento que generaba esas pruebas. Argumentó que la auditoría ya se había hecho antes de las elecciones, cuando la ley exige también una verificación después. Se refugió en el procedimiento de juzgamiento de actas, ignorando que la Ley 3017 establece un procedimiento específico para auditar el software.

El TSJE no dijo que la Ley 3017 estuviera derogada. Simplemente actuó como si lo estuviera. La silenció. La omitió. La ignoró.

La paradoja final

La situación es jurídicamente insostenible. El Código Electoral, en su artículo 351, autoriza el uso de urnas electrónicas. Ese artículo no ha sido derogado. La Ley 3017, que reglamenta ese uso y exige transparencia radical, fue sancionada en 2006. El 13 de marzo de 2013, la Cámara de Diputados rechazó el proyecto que buscaba derogarla mediante la Resolución N° 1664, y ordenó su archivo. Por lo tanto, la ley sigue vigente. El Congreso decidió que debía seguir vigente. Y la Ley 6318, de 2019, vino a sumarse sin contradicción alguna.

Sin embargo, el TSJE, que es un órgano del Estado obligado a cumplir las leyes, ha decidido no aplicar la Ley 3017. No la cita en sus reglamentos. No la menciona en sus resoluciones. No realiza las verificaciones que ella ordena. No responde a las denuncias que la invocan.

El TSJE no puede argumentar que la ley está derogada, porque el Congreso ya rechazó derogarla el 13 de marzo de 2013. No puede argumentar que es inconveniente, porque su función es cumplir la ley, no evaluar su conveniencia. No puede argumentar que no existe, porque el texto sigue allí, vigente, en el ordenamiento jurídico paraguayo.

El principio de legalidad, consagrado en el artículo 6° del Código Electoral, establece que "la publicidad del escrutinio garantiza la transparencia del proceso". La Ley 3017 no es más que la concreción de ese principio para la tecnología electoral. Al omitirla, el TSJE no solo viola una ley específica, sino que quebranta el principio fundamental que debería guiar toda su actuación. Es necesaria la aclaratoria de que el artículo 351 sigue vigente.

De manera a aportar datos concretos a la discusión, decimos que el artículo 351 de la Ley N° 834/96, Código Electoral Paraguayo, que autoriza la utilización de urnas electrónicas en las elecciones internas, municipales y generales, no ha sido modificado ni derogado hasta la actualidad. Sigue vigente, en su texto. Y la Ley 3017/2006, que vino a reglamentar su alcance y a exigir los estándares de transparencia que el Código no detallaba, tampoco ha sido derogada. El Congreso tuvo la oportunidad de hacerlo en 2007 y la rechazó en 2013. Por lo tanto, el TSJE no solo tiene la autorización legal para usar urnas electrónicas —concedida por el Artículo 351— sino también la obligación legal de hacerlo con la transparencia que exige la Ley 3017. Al silenciar esta última, el TSJE no está interpretando el ordenamiento jurídico, lo está violando.

Conclusión

La Ley 3017/2006 está vigente. El Tribunal Superior de Justicia Electoral la incumple sistemáticamente. Y el Congreso Nacional, al rechazar su derogación el 13 de marzo de 2013 mediante la Resolución N° 1664, respaldó implícitamente su vigencia.

El llamado "silencio normativo" del TSJE no es un vacío legal ni una interpretación plausible. Es una omisión deliberada. Es una decisión política de no aplicar una ley que el Congreso mantuvo vigente. Y mientras esa omisión persista, el voto electrónico en Paraguay seguirá siendo lo que denunciaron los diputados en 2007 y los técnicos de la oposición en 2023: una caja negra que nadie puede controlar, un sistema opaco donde el votante no tiene certeza sobre el sentido de su voto y donde el código fuente sigue siendo secreto, aunque ya no esté guardado en el Brasil, sino en manos de una empresa privada que el TSJE no audita como la ley manda.

La ley está. El TSJE la ignora. Esa es la situación documentada.


 

 

lunes, 1 de junio de 2026

El silencio normativo: De la Ley 3017/2006 a la Ley 6318/2019 (Cómo la omisión de una ley de transparencia habilitó la caja negra del voto electrónico en Paraguay)

I. La paradoja inicial

Paraguay tiene dos leyes vigentes sobre tecnología electoral. Una exige transparencia radical, acceso irrestricto al código fuente, auditorías con participación de los partidos, nulidad por adulteración. La otra ordena voto electrónico con comprobante impreso, pero no menciona estándares de transparencia. La primera fue sancionada en 2006. La segunda, en 2019. Entre ambas media una década de silencio y un abandono institucional que explica gran parte de la crisis actual del sistema electoral paraguayo.

La paradoja es la siguiente, la Ley 3017 fue creada específicamente para auditar urnas electrónicas. Cuando esas urnas fueron abandonadas en 2008, la ley quedó en suspenso técnico, pero no fue derogada. En 2021, cuando el Tribunal Superior de Justicia Electoral decidió reinstaurar el voto electrónico, tenía dos opciones, aplicar la ley vigente o silenciarla. Eligió silenciarla. Y ese silencio, documentado en la Resolución TSJE N° 72/2021, es la condición de posibilidad del fraude digital masivo detectado en las elecciones de 2023.

Este ensayo reconstruye esa historia normativa, demuestra la omisión deliberada de la Ley 3017 y explica por qué esa omisión permitió la implementación de una "caja negra" electoral.

II. La primera etapa del voto electrónico (2001-2006) y el nacimiento de la Ley 3017

Entre 2001 y 2006, Paraguay utilizó urnas electrónicas cedidas en préstamo por Brasil. Eran máquinas que no imprimían comprobante físico del voto. El elector introducía su preferencia en una pantalla táctil, y el registro quedaba almacenado en la memoria interna de la máquina. No había constancia material. No había manera de verificar que el voto registrado coincidiera con la voluntad del ciudadano.

Este sistema generó una profunda crisis de confianza. Tras las elecciones generales de 2003 y las internas partidarias de los años siguientes, varios partidos de oposición denunciaron una presunta manipulación del software. Al ser sistemas completamente digitales y cerrados, no había forma de auditar de manera independiente.

La respuesta del Congreso fue la Ley N° 3017 del 5 de octubre de 2006, "Que reglamenta la utilización de urnas electrónicas dispuesta en el artículo 351 del Código Electoral Paraguayo". La ley establecía un régimen de transparencia, auditoría y control aplicable a cualquier tecnología electoral. Sus disposiciones eran claras:

- Artículo 1°: Los partidos políticos tendrían "acceso irrestricto a los programas fuentes, ejecutables, bibliotecas y sistemas de seguridad".

- Artículo 2°: Los apoderados de todos los partidos "intervendrán en el desarrollo de los sistemas de tecnología electoral, desde su diseño hasta su implementación final".

- Artículo 3°: "Quince días antes de los comicios se realizará una auditoría [...] seleccionando al menos una urna por distrito, sometiéndola a una prueba de cinco horas de funcionamiento continuo".

- Artículo 4°: "Veinticuatro horas antes de la elección se sorteará al menos el uno por ciento de las mesas" para una nueva auditoría.

- Artículo 5°: "Dentro de la semana siguiente a la elección, se realizará una verificación final de los sistemas".

- Artículo 6°: "Si se comprobare la adulteración del código fuente o de los sistemas de seguridad, se declarará la nulidad total del proceso electoral".

La Ley 3017 fue un intento de convertir la "caja negra" en una "caja traslúcida". Exigía que el código fuente fuera accesible, que las auditorías fueran participativas y que cualquier adulteración tuviera como sanción la nulidad total de la elección.

III. El abandono de las urnas electrónicas y el vacío normativo (2008-2018)

A pesar del blindaje legal que intentó dar la Ley 3017, la desconfianza generalizada hacia las urnas electrónicas brasileñas fue tan alta que el TSJE decidió abandonarlas por completo para las elecciones generales de 2008. Paraguay volvió al voto en papel. El TREP (implementado desde 2001) continuó operando como sistema de transmisión de resultados, pero la emisión del voto volvió a ser completamente manual y verificable.

La Ley 3017, sin embargo, nunca fue derogada. Jurídicamente, seguía vigente. Pero en la práctica, había quedado sin referencia semántica. No había urnas electrónicas que auditar. El TSJE dejó de aplicarla, no porque ya no fuera ley, sino porque no había tecnología electoral a la que aplicar sus disposiciones. Fue un abandono fáctico, no una derogación legal.

Durante la década que va de 2008 a 2018, el sistema electoral funcionó con papeletas físicas y conteo manual. El TREP se fue digitalizando gradualmente (escáneres, módems, VPN), pero siempre como sistema de transmisión de actas, no como sistema de emisión de votos. Las elecciones de 2008, 2013 y 2018 se realizaron todas bajo esta modalidad.

IV. La nueva ley: Ley N° 6318/2019

En 2019, el Congreso sancionó la Ley N° 6318, "Que modifica el sistema electoral para cargos pluripersonales". Esta ley estableció dos cambios fundamentales:

1. Sistema de listas cerradas, desbloqueadas y representación proporcional conforme al sistema D'Hondt.

2. La orden de implementar el voto electrónico con comprobante impreso.

El artículo 3° de la Ley 6318 establecía: "El Tribunal Superior de Justicia Electoral arbitrará los medios necesarios para una eficiente implementación del sistema de votación y escrutinio establecido en la presente Ley. Para el efecto deberá disponer la utilización de sistemas de voto electrónico, incluidos sistemas de voto electrónico que expidan una versión impresa del voto emitido por el elector".

La nueva ley no contenía disposiciones sobre transparencia, acceso al código fuente, auditorías o nulidad por adulteración. Regulaba la modalidad de emisión del voto (electrónico con comprobante impreso) y el sistema de representación. Pero no decía nada sobre cómo controlar que el software de las máquinas no estuviera adulterado.

V. La omisión deliberada: El silencio del TSJE sobre la Ley 3017

Cuando el TSJE comenzó a implementar el voto electrónico a partir de 2021, se enfrentó a una situación jurídica compleja. Tenía dos leyes vigentes, la Ley 3017 (que exigía transparencia radical para cualquier tecnología electoral) y la Ley 6318 (que ordenaba voto electrónico). Ambas eran compatibles. La primera regulaba el "cómo se controla". La segunda regulaba el "con qué se vota". No había contradicción.

El TSJE tenía dos opciones:

Opción A: Aplicar la Ley 3017. Exigir a la empresa proveedora (MSA) la entrega del código fuente. Realizar auditorías preelectorales con participación de los partidos. Sortear el 1% de las mesas. Establecer mecanismos de verificación postelectoral. Declarar la nulidad en caso de adulteración.

Opción B: Silenciar la Ley 3017. Actuar como si no existiera. Aprobar un reglamento de voto electrónico que regulara las mismas materias (fiscalización, preparación del software, verificación del funcionamiento, escrutinio) pero sin incorporar ninguno de los estándares de transparencia de la ley silenciada.

El TSJE eligió la opción B. La Resolución TSJE N° 72 del 27 de agosto de 2021, que aprobó el reglamento de voto electrónico para las elecciones municipales de 2021, no mencionó la Ley 3017 en ningún pasaje. Citó la Ley 635/95 (ley orgánica del TSJE) y la Ley 6318/2019, pero guardó silencio absoluto sobre la Ley 3017.

El reglamento aprobado regulaba:

- Fiscalización por parte de las organizaciones políticas (artículo 6°).

- Preparación del software de votación (artículo 7°).

- Verificación del correcto funcionamiento de la máquina (artículo 10°).

- Procedimiento de escrutinio (artículos 30° a 42°).

Eran exactamente las mismas materias que la Ley 3017 ya regulaba. Pero el reglamento del TSJE lo hacía sin acceso al código fuente, sin auditorías participativas, sin nulidad por adulteración.

VI. La evidencia documental de la omisión

Para comprender la magnitud de esta omisión, basta comparar dos resoluciones del mismo tribunal, separadas por quince años.

Resolución TSJE N° 124 del 17 de noviembre de 2006: Dictada apenas un mes después de la sanción de la Ley 3017. En ella, el TSJE establecía textualmente que "las fiscalizaciones sobre todo el proceso de implementación del voto electrónico se están llevando a la práctica de conformidad a lo establecido en la Ley 3017, en presencia de representantes de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales". El tribunal citaba la ley, la aplicaba y se enorgullecía de hacerlo.

Resolución TSJE N° 72 del 27 de agosto de 2021: El TSJE aprueba el reglamento de voto electrónico. En los considerandos, cita la Ley 635/95 y la Ley 6318/2019. La Ley 3017 no aparece. No es citada. No es mencionada. No es considerada.

El cambio de actitud es abrupto y no tiene justificación. Entre 2006 y 2020, el TSJE citaba y aplicaba la Ley 3017. A partir del 27 de agosto de 2021, dejó de mencionarla. No existe resolución intermedia que declare inaplicable la ley, ni que interprete su derogación, ni que justifique el cambio de criterio. Un tribunal que durante quince años citó una ley no la olvida de la noche a la mañana. Decide no citarla más.

VII. La empresa MSA y la negativa a entregar el código fuente

El artículo de TEDIC "Voto electrónico en Paraguay: ¿Caja de pandora de la democracia?" (2021) aporta un dato crucial. La empresa proveedora de las máquinas de votación es el consorcio integrado por la firma argentina Magic Software Argentina (MSA). Estas son las mismas máquinas que fueron rechazadas en Argentina después de que expertos informáticos demostraran su vulnerabilidad.

El especialista informático Javier Smaldone señala en ese artículo que, antes de la implementación del sistema en Argentina, exigieron el código fuente y las especificaciones técnicas a MSA, pero nunca obtuvieron respuestas. Solo unos meses antes de la votación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la empresa accedió a una auditoría por parte de la Universidad de Buenos Aires, pero con un contrato previo de "no divulgación" sobre el proceso. Esto significó que solo se dieron a conocer los resultados finales, sin que los expertos informáticos, partidos políticos u organizaciones de la sociedad civil pudieran acceder al código fuente.

Posteriormente, el código fuente fue filtrado, y un grupo de especialistas comprobó vulnerabilidades existentes que la auditoría oficial no había detectado. Entre los hallazgos, un cable que permitía reprogramar el chip y extraer los datos, e incluso impedir que pudiera ser leído el software para volverlo completamente secreto.

En Paraguay, el TSJE no exigió a MSA la entrega del código fuente. No aplicó la Ley 3017. No realizó las auditorías participativas que la ley mandaba. Simplemente silenció la ley y aprobó el reglamento.

VIII. La coexistencia normativa: Por qué la Ley 3017 sigue vigente

Un argumento que podría esgrimir el TSJE es que la Ley 6318/2019 derogó implícitamente a la Ley 3017. Ese argumento es jurídicamente insostenible.

La derogación tácita, conforme al artículo 7° del Código Civil Paraguayo, opera cuando las disposiciones de la ley posterior son incompatibles con las de la ley anterior. Pero la Ley 3017 regula el régimen de transparencia, auditoría y control de la tecnología electoral. La Ley 6318 regula la modalidad de emisión del voto (electrónica con comprobante impreso) y el sistema de representación (listas desbloqueadas y método D'Hondt).

No hay contradicción. Una ley regula "cómo se controla". La otra regula "con qué se vota". Son compatibles. De hecho, se refuerzan mutuamente: el voto electrónico debe ser transparente porque así lo exige la Ley 3017; la transparencia debe aplicarse al voto electrónico porque así lo ordena la Ley 6318.

Por lo tanto, la Ley 3017 no ha sido derogada. Sigue vigente. Y el TSJE está obligado a cumplirla.

IX. La consecuencia: La caja negra electoral

La omisión de la Ley 3017 no es un detalle técnico. Es la condición de posibilidad de lo que se denomina "caja negra" electoral. Sin las exigencias de transparencia de la Ley 3017, el sistema de voto electrónico implementado por el TSJE opera con las siguientes características:

1. Código fuente inaccesible: La empresa MSA no ha entregado el código fuente, y el TSJE no lo ha exigido. No hay manera de verificar que el software haga lo que dice hacer.

2. Sin auditorías participativas: No se realizan las auditorías pre y postelectorales con participación de los partidos que exigía la Ley 3017.

3. RAM volátil: El software se carga en memoria RAM y desaparece al apagar la máquina. No quedan rastros forenses.

4. Flag invisible en el chip RFID: La máquina puede inyectar marcadores lógicos que indican si un voto debe ser respetado o desviado durante el escrutinio.

5. Calibración en tiempo real vía TREP: El sistema puede monitorear el margen de victoria y ajustar la manipulación sobre la marcha.

6. Cierre legal por preclusión: El artículo 228 del Código Electoral impide reclamar después del cierre de la mesa. Como el fraude es invisible, no hay reclamo in situ.

Esta arquitectura explica cómo el sistema pudo transferir 649.356 votos en 2023, produciendo una diferencia oficial a favor de la ANR de +15,3 puntos porcentuales, cuando las tendencias históricas indicaban una derrota de al menos -5 puntos.

X. Conclusión: La ley silenciada como clave del fraude

La historia normativa del voto electrónico en Paraguay es la historia de una ley que nació para garantizar transparencia, fue abandonada por falta de aplicación, y finalmente silenciada cuando volvió a ser relevante.

- 2001-2006: Se usan urnas electrónicas brasileñas sin comprobante impreso. Hay denuncias de fraude.

- 2006: Se sanciona la Ley 3017 para auditar esas urnas. Exige acceso al código fuente, auditorías participativas, nulidad por adulteración.

- 2008: Las urnas son abandonadas. Paraguay vuelve al voto en papel. La Ley 3017 queda en suspenso fáctico, pero no es derogada.

- 2019: Se sanciona la Ley 6318, que ordena volver al voto electrónico, ahora con comprobante impreso.

- 2021: El TSJE implementa las nuevas máquinas (de la empresa MSA). En lugar de aplicar la Ley 3017, la silencia. La Resolución 72/2021 no la menciona.

- 2023: Se realizan las elecciones generales con la caja negra. El análisis estadístico detecta una transferencia de 649.356 votos.

El TSJE no podía derogar la Ley 3017 abiertamente —eso habría generado un escándalo político— pero podía silenciarla. Y la silenció. Esa omisión, documentada en la Resolución 72/2021, es la clave de todo el sistema de fraude digital que operó en 2023.

La ley sigue vigente. El TSJE sigue ignorándola. Y mientras eso ocurra, Paraguay no tendrá elecciones democráticas. Tendrá certificaciones de un guion escrito por el poder, con la complicidad de un tribunal que decidió que la transparencia era un obstáculo y no una garantía.

 

domingo, 31 de mayo de 2026

La Resolución TSJE N° 72/2021 como origen del ignorar la Ley 3017/2006

I. La tesis central

La Resolución TSJE N° 72/2021, dictada el 27 de agosto de 2021, constituye el acto administrativo en donde se omite la mención de la Ley N° 3017/2006 por parte del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Antes de esta resolución, el TSJE citaba y aplicaba la Ley 3017. Después de esta resolución, la ley fue deliberadamente silenciada.


II. El contexto: dos resoluciones, dos actitudes opuestas

Para comprender el cambio de actitud del TSJE, es necesario contrastar dos resoluciones del mismo tribunal, dictadas con quince años de diferencia.

La Resolución TSJE N° 124/2006 (17 de noviembre de 2006), dictada apenas un mes después de la sanción de la Ley 3017, establecía textualmente:



"Las fiscalizaciones sobre todo el proceso de implementación del voto electrónico, se están llevando a la práctica de conformidad a lo establecido en la Ley 3017, en presencia de representantes de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, como así también de académicos y estudiantes universitarios y representantes de la CONACYT."

En 2006, el TSJE:

- Citaba la Ley 3017 como fundamento jurídico de su actuación.

- La aplicaba a las fiscalizaciones del voto electrónico.

- Destacaba con orgullo la participación plural que la ley exigía.

- Reconocía su vigencia sin ambages ni reservas.

 La Resolución TSJE N° 72/2021 (27 de agosto de 2021), en cambio, aprueba el reglamento de voto y escrutinio electrónico para las elecciones municipales de ese año. Su considerando cita:

- La Ley N° 635/95 (facultad reglamentaria del TSJE).

- La Ley N° 6318/2019 (mandato de voto electrónico).

- El artículo 3° de la Ley N° 6318/2019 (TSJE arbitrará los medios necesarios).

La Ley N° 3017/2006 no aparece. No es citada. No es mencionada. No es considerada.

III. Por qué la omisión es jurídicamente relevante

La omisión de la Ley 3017 en la Resolución 72/2021 no es un descuido menor ni una casualidad. Es jurídicamente relevante por las siguientes razones:

Primera: La Ley 3017 era, hasta ese momento, la única norma legal vigente que regulaba específicamente el control, la auditoría y la fiscalización de la tecnología electoral. Regulaba materias centrales para el nuevo sistema de voto electrónico, tales como el acceso al código fuente, la participación de los apoderados en el desarrollo, las auditorías preelectorales y la nulidad por adulteración.

Segunda: El reglamento aprobado por la Resolución 72/2021 regula precisamente materias que la Ley 3017 ya regulaba: la fiscalización por parte de las organizaciones políticas (art. 6°), la preparación del software de votación (art. 7°), la verificación del funcionamiento (art. 10°) y el procedimiento de escrutinio (arts. 30° a 42°). El TSJE no podía ignorar la existencia de una ley que ya se ocupaba de esos asuntos sin incurrir en una omisión deliberada.

Tercera: El cambio de actitud entre 2006 y 2021 es radical. En 2006, el TSJE se enorgullecía de cumplir la Ley 3017 y lo hacía saber. En 2021, el TSJE la ignora por completo. No hay una transición gradual ni una explicación jurídica de por qué la ley dejó de ser aplicable. Hay un silencio absoluto.

IV. Por qué esta resolución es el "origen del ninguneo"

La Resolución 72/2021 es el documento fundacional del ninguneo porque marca un antes y un después en la actitud institucional del TSJE hacia la Ley 3017.

Antes de 2021: El TSJE citaba la Ley 3017 como fundamento (Res. 124/2006). La ley era mencionada, reconocida y aplicada.

Después de 2021: El TSJE dejó de mencionar la Ley 3017. No solo en la Resolución 72/2021, sino en todas las resoluciones posteriores sobre voto electrónico (2023, 2026). El silencio se convirtió en método.

El efecto práctico: Una vez que el TSJE dicta un reglamento completo de voto electrónico sin mencionar la Ley 3017, sienta un precedente. Otras instituciones, como el MITIC en su informe de 2024, seguirán el mismo patrón de omisión. La ley, aunque sigue vigente, es borrada del discurso institucional.

V. Lo que el silencio del TSJE revela

El silencio del TSJE sobre la Ley 3017 no es neutral. Es un acto de elusión legal que revela varias verdades incómodas:

Primera: El TSJE conoce perfectamente la existencia de la Ley 3017. No puede alegar desconocimiento. La citó durante años.

Segunda: El TSJE ha decidido no aplicar la Ley 3017 porque no puede cumplirla. El sistema actual —con firmware secreto, clave raíz en manos de un proveedor privado extranjero, arquitectura RAM-only que borra los logs y restricciones al acceso de los apoderados— no puede satisfacer las exigencias de acceso irrestricto al código fuente, auditorías independientes y participación de la oposición que la ley exige.

Tercera: En lugar de diseñar un sistema que cumpla la ley, el TSJE optó por fingir que la ley no existe. Y la Resolución 72/2021 es el instrumento de esa ficción.

VI. La consecuencia jurídica

La Resolución 72/2021 no es un acto administrativo inocente. Es un acto viciado de nulidad por falta de fundamentación, ya que omite considerar una ley vigente y aplicable (Ley 3017) que regula directamente la materia objeto del reglamento.

Pero más allá de su eventual nulidad, la Resolución 72/2021 es la prueba documental de una estrategia institucional: la de ningunear una ley que resulta incómoda porque impone controles que el TSJE no está dispuesto a cumplir.

VII. Conclusión

Sostenemos, con base en la evidencia documental, que:

1. La Resolución TSJE N° 124/2006 demuestra que el TSJE conocía, aplicaba y citaba la Ley 3017.

2. La Resolución TSJE N° 72/2021 demuestra que el TSJE, a partir de 2021, dejó deliberadamente de mencionar la Ley 3017, a pesar de que esa ley sigue vigente y regula las mismas materias que el reglamento aprobado.

3. Esta omisión sistemática constituye el origen del ninguneo institucional de la Ley 3017. No fue un hecho aislado. Fue el comienzo de una práctica que se ha repetido en todas las resoluciones posteriores sobre voto electrónico.

4. El silencio del TSJE no es una defensa jurídica válida. Es, en rigor, una confesión implícita de que no puede justificar su apartamiento de la ley.

Por lo tanto, cualquier análisis jurídico o político que pretenda demostrar la violación de la Ley 3017 por parte del TSJE debe señalar a la Resolución N° 72/2021 como la prueba documental del momento exacto en que el tribunal decidió silenciar la ley. No es que la ley haya sido derogada. No es que haya dejado de ser aplicable. Es que el TSJE, a partir del 27 de agosto de 2021, decidió no mencionarla más. Y ese silencio, repetido durante cinco años, es la esencia del ninguneo.

 

sábado, 30 de mayo de 2026

De la coexistencia normativa entre la Ley N° 3017/2006 y la Ley N° 6318/2019

I. La cuestión fundamental

Para determinar si una ley ha sido derogada por otra, expresa o tácitamente, no basta con atender a la cronología de las normas. Sería un error, tan frecuente como grosero, suponer que la ley posterior aniquila automáticamente a la anterior. El derecho no opera como una sucesión de cataclismos normativos, sino como un sistema de estratos donde cada capa puede conservar su vigencia si regula una materia distinta de la que regula la capa suprayacente. La pregunta decisiva, entonces, no es "¿cuándo fue promulgada cada ley?", sino "¿de qué habla cada ley?". La respuesta a esta pregunta determina, con precisión lógica, si nos hallamos ante una contradicción insalvable o ante una coexistencia perfectamente armoniosa.

II. Definición formal del objeto normativo de la Ley N° 3017/2006

Sea A el conjunto de disposiciones contenidas en la Ley N° 3017, sancionada el 5 de octubre de 2006. Dicho conjunto se caracteriza por regular un régimen de transparencia, auditoría y control aplicable a la tecnología electoral, independientemente de las características específicas del dispositivo tecnológico empleado.

Formalmente:

A = { x | x es una disposición sobre: (i) intervención de apoderados de todos los partidos en el desarrollo del código fuente; (ii) acceso irrestricto a programas fuentes, ejecutables, bibliotecas y sistemas de seguridad; (iii) auditoría preelectoral quince días antes de los comicios, con selección aleatoria de al menos una urna por distrito y prueba de cinco horas; (iv) sorteo de al menos el uno por ciento de las mesas veinticuatro horas antes de la elección; (v) certificación de las urnas sorteadas el día de los comicios; (vi) verificación postelectoral dentro de la semana siguiente; (vii) nulidad total del proceso en caso de adulteración comprobada del código fuente }

Obsérvese que la definición de A no contiene referencia alguna a las características físicas del dispositivo electoral. No exige que la máquina tenga disco duro. No exige que carezca de él. No exige que el voto sea electrónico ni que sea impreso. A no define un objeto tecnológico. Define, en cambio, un procedimiento de confianza que debe rodear a cualquier objeto tecnológico que se utilice en una elección. Esta indiferencia respecto del soporte material es, precisamente, lo que confiere a la ley su vocación de permanencia.

III. Definición formal del objeto normativo de la Ley N° 6318/2019

Sea B el conjunto de disposiciones contenidas en la Ley N° 6318, sancionada el 22 de mayo de 2019. Dicho conjunto se caracteriza por regular dos materias fundamentales: (a) la modificación del sistema electoral para cargos pluripersonales, estableciendo listas cerradas, desbloqueadas y representación proporcional conforme al sistema D'Hondt; y (b) la orden de implementar el voto electrónico con comprobante impreso.

Formalmente:

B = { y | y es una disposición sobre: (i) el sistema de listas cerradas y desbloqueadas para convencionales, senadores, diputados, parlamentarios del Mercosur, juntas departamentales y juntas municipales; (ii) el método de asignación de escaños mediante cocientes sucesivos y sistema D'Hondt; (iii) la obligación del TSJE de disponer la utilización de sistemas de voto electrónico; (iv) la obligación de que dichos sistemas expidan una versión impresa del voto }

Obsérvese que la definición de B no contiene disposición alguna sobre acceso al código fuente, participación de partidos en el desarrollo tecnológico, auditorías en ninguna de sus fases, custodia de claves criptográficas o nulidad por adulteración. B regula el formato de emisión del voto (electrónico y con respaldo impreso). No regula el régimen de transparencia que debe acompañar a esa emisión.

IV. Análisis de la relación entre los conjuntos A y B

Procedamos ahora a determinar la relación de inclusión, exclusión o intersección entre A y B.

Proposición 1: La intersección entre A y B es vacía.

Demostración: Para que exista un elemento z tal que z A z B, sería necesario que alguna disposición de la Ley 3017 regulase la modalidad de emisión del voto (electrónica o no, con o sin comprobante impreso), o que alguna disposición de la Ley 6318 regulase el acceso al código fuente, las auditorías o la nulidad por adulteración. No existe tal disposición en ninguna de ambas leyes. Por lo tanto:

A ∩ B =

Proposición 2: No existe relación de inclusión total entre A y B.

Demostración: La inclusión B A exigiría que toda disposición de la Ley 6318 estuviese contenida en la Ley 3017. Esto es falso, porque la Ley 3017 no regula el sistema de listas desbloqueadas ni el método D'Hondt ni la orden de implementar voto electrónico. La inclusión A B exigiría que toda disposición de la Ley 3017 estuviese contenida en la Ley 6318. Esto es falso, porque la Ley 6318 no regula el acceso irrestricto al código fuente, ni las auditorías, ni la nulidad por adulteración. Por lo tanto:

¬(B A) ¬(A B)

Proposición 3: Las leyes regulan objetos normativos distintos.

De las Proposiciones 1 y 2 se sigue que A y B son conjuntos normativos disjuntos. La Ley 3017 regula el procedimiento de control de la tecnología electoral. La Ley 6318 regula la modalidad de emisión del voto y el sistema de representación. No hay solapamiento material. Son dos estratos normativos que operan en planos diferentes.

V. Consecuencias para la derogación tácita

Conforme al artículo 7° del Código Civil Paraguayo (Ley N° 1183/1985), la derogación tácita opera cuando las disposiciones de la ley posterior son incompatibles con las de la ley anterior. Formalmente:

Derogación tácita z ( z A z B ¬(z aplicable simultáneamente con A) )

Es decir, se requiere la existencia de al menos un elemento normativo que pertenezca a ambas leyes y que resulte contradictorio.

Dado que A ∩ B = , la condición antecedente de la implicación es falsa. No existe ningún z que pertenezca simultáneamente a ambas leyes. En consecuencia, el consecuente no puede ser verdadero:

¬ z ( z A z B ) ¬(Derogación tácita)

Por lo tanto, la Ley N° 6318/2019 no ha derogado, ni expresa ni tácitamente, la Ley N° 3017/2006.

VI. El error del TSJE

El Tribunal Superior de Justicia Electoral ha actuado como si la Ley 3017 hubiese desaparecido del ordenamiento jurídico. Ha declarado el firmware de la máquina de votación como "secreto comercial", ha impedido el acceso de los apoderados de la oposición al código fuente, ha generado la clave raíz del sistema sin participación de los partidos, ha realizado una "auditoría" que en rigor fue una demostración guiada con equipos confiscados, y ha implementado una arquitectura RAM-only que hace imposible la auditoría postelectoral.

Este comportamiento no encuentra amparo en la Ley 6318, que nunca autorizó semejante opacidad. Tampoco encuentra amparo en la pretendida derogación de la Ley 3017, porque dicha derogación, como se ha demostrado, nunca ocurrió. La conducta del TSJE es, simplemente, una violación directa de la Ley 3017, norma plenamente vigente que el tribunal está obligado a cumplir y hacer cumplir.

VII. Conclusión

La Ley N° 3017/2006 y la Ley N° 6318/2019 coexisten en el ordenamiento jurídico paraguayo. La primera establece las reglas de transparencia, auditoría y control que deben regir cualquier tecnología electoral. La segunda ordena que dicha tecnología sea electrónica y que expida un comprobante impreso. Ambas disposiciones son compatibles y se refuerzan mutuamente, el voto electrónico debe ser transparente porque así lo exige la Ley 3017; la transparencia debe aplicarse al voto electrónico porque así lo ordena la Ley 6318.

El TSJE no puede optar por cumplir una ley e ignorar la otra. No puede invocar la Ley 6318 para justificar un sistema opaco, porque la Ley 6318 no autoriza la opacidad. Tampoco puede argumentar que la Ley 3017 ha sido derogada, porque la derogación, como se ha demostrado con la precisión que exige la lógica, no se ha producido.

La conclusión es ineludible, el sistema de votación electrónica implementado por el TSJE para el proceso electoral de 2026 viola la Ley N° 3017/2006 en múltiples disposiciones esenciales. Esa violación constituye, por sí misma, una causa objetiva y suficiente para la impugnación del proceso electoral. No por capricho, sino por mandato de la ley. De esa ley que el TSJE ha decidido, sin fundamento jurídico alguno, dar por muerta. Pero las leyes, en un Estado de derecho, no mueren por decisión administrativa. Mueren por derogación legislativa, o no mueren. La Ley 3017 no ha muerto. Sigue ahí. Y sigue exigiendo lo que siempre exigió, transparencia, auditoría, participación de la oposición y nulidad para quien adultere el código fuente. El TSJE haría bien en leerla de nuevo.