I. La cuestión fundamental
Para determinar si una ley ha sido derogada por otra,
expresa o tácitamente, no basta con atender a la cronología de las normas.
Sería un error, tan frecuente como grosero, suponer que la ley posterior
aniquila automáticamente a la anterior. El derecho no opera como una sucesión
de cataclismos normativos, sino como un sistema de estratos donde cada capa
puede conservar su vigencia si regula una materia distinta de la que regula la
capa suprayacente. La pregunta decisiva, entonces, no es "¿cuándo fue
promulgada cada ley?", sino "¿de qué habla cada ley?". La
respuesta a esta pregunta determina, con precisión lógica, si nos hallamos ante
una contradicción insalvable o ante una coexistencia perfectamente armoniosa.
II. Definición formal del objeto normativo de la Ley N°
3017/2006
Sea A el conjunto de disposiciones contenidas en la Ley N°
3017, sancionada el 5 de octubre de 2006. Dicho conjunto se caracteriza por
regular un régimen de transparencia, auditoría y control aplicable a la
tecnología electoral, independientemente de las características específicas del
dispositivo tecnológico empleado.
Formalmente:
A = { x | x es una disposición sobre: (i) intervención de
apoderados de todos los partidos en el desarrollo del código fuente; (ii)
acceso irrestricto a programas fuentes, ejecutables, bibliotecas y sistemas de
seguridad; (iii) auditoría preelectoral quince días antes de los comicios, con
selección aleatoria de al menos una urna por distrito y prueba de cinco horas;
(iv) sorteo de al menos el uno por ciento de las mesas veinticuatro horas antes
de la elección; (v) certificación de las urnas sorteadas el día de los
comicios; (vi) verificación postelectoral dentro de la semana siguiente; (vii)
nulidad total del proceso en caso de adulteración comprobada del código fuente
}
Obsérvese que la definición de A no contiene referencia
alguna a las características físicas del dispositivo electoral. No exige que la
máquina tenga disco duro. No exige que carezca de él. No exige que el voto sea
electrónico ni que sea impreso. A no define un objeto tecnológico. Define, en
cambio, un procedimiento de confianza que debe rodear a cualquier objeto
tecnológico que se utilice en una elección. Esta indiferencia respecto del
soporte material es, precisamente, lo que confiere a la ley su vocación de
permanencia.
III. Definición formal del objeto normativo de la Ley N°
6318/2019
Sea B el conjunto de disposiciones contenidas en la Ley N°
6318, sancionada el 22 de mayo de 2019. Dicho conjunto se caracteriza por
regular dos materias fundamentales: (a) la modificación del sistema electoral
para cargos pluripersonales, estableciendo listas cerradas, desbloqueadas y
representación proporcional conforme al sistema D'Hondt; y (b) la orden de
implementar el voto electrónico con comprobante impreso.
Formalmente:
B = { y | y es una disposición sobre: (i) el sistema de
listas cerradas y desbloqueadas para convencionales, senadores, diputados,
parlamentarios del Mercosur, juntas departamentales y juntas municipales; (ii)
el método de asignación de escaños mediante cocientes sucesivos y sistema
D'Hondt; (iii) la obligación del TSJE de disponer la utilización de sistemas de
voto electrónico; (iv) la obligación de que dichos sistemas expidan una versión
impresa del voto }
Obsérvese que la definición de B no contiene disposición
alguna sobre acceso al código fuente, participación de partidos en el
desarrollo tecnológico, auditorías en ninguna de sus fases, custodia de claves
criptográficas o nulidad por adulteración. B regula el formato de emisión del
voto (electrónico y con respaldo impreso). No regula el régimen de
transparencia que debe acompañar a esa emisión.
IV. Análisis de la relación entre los conjuntos A y B
Procedamos ahora a determinar la relación de inclusión, exclusión
o intersección entre A y B.
Proposición 1: La intersección entre A y B es vacía.
Demostración: Para que exista un elemento z tal que z ∈
A ∧
z ∈
B, sería necesario que alguna disposición de la Ley 3017 regulase la modalidad de emisión del voto (electrónica o no,
con o sin comprobante impreso), o que alguna disposición
de la Ley 6318 regulase el acceso al código
fuente, las auditorías o la nulidad por adulteración. No existe tal disposición
en ninguna de ambas leyes. Por lo tanto:
A ∩ B = ∅
Proposición 2: No existe relación de inclusión total entre A
y B.
Demostración: La inclusión B ⊂ A exigiría
que toda disposición de la Ley 6318 estuviese
contenida en la Ley 3017. Esto es falso, porque la Ley 3017 no regula el
sistema de listas desbloqueadas ni el método
D'Hondt ni la orden de implementar voto electrónico. La inclusión A ⊂
B exigiría que toda disposición de la Ley 3017 estuviese contenida en la Ley 6318. Esto es
falso, porque la Ley 6318 no regula el acceso irrestricto al código fuente, ni las auditorías,
ni la nulidad por adulteración. Por lo
tanto:
¬(B ⊂ A) ∧ ¬(A ⊂
B)
Proposición 3: Las leyes regulan objetos normativos
distintos.
De las Proposiciones 1 y 2 se sigue que A y B son conjuntos
normativos disjuntos. La Ley 3017 regula el procedimiento de control de la
tecnología electoral. La Ley 6318 regula la modalidad de emisión del voto y el
sistema de representación. No hay solapamiento material. Son dos estratos
normativos que operan en planos diferentes.
V. Consecuencias para la derogación tácita
Conforme al artículo 7° del Código Civil Paraguayo (Ley N°
1183/1985), la derogación tácita opera cuando las disposiciones de la ley
posterior son incompatibles con las de la ley anterior. Formalmente:
Derogación tácita ⇔ ∃ z ( z ∈ A ∧
z ∈
B ∧
¬(z aplicable simultáneamente con A) )
Es decir, se requiere la existencia de al menos un elemento
normativo que pertenezca a ambas leyes y que resulte contradictorio.
Dado que A ∩ B = ∅, la condición antecedente de la implicación es falsa. No existe ningún z que pertenezca simultáneamente a ambas leyes. En consecuencia, el consecuente no puede ser verdadero:
¬∃ z ( z ∈ A ∧ z ∈ B ) → ¬(Derogación tácita)
Por lo tanto, la Ley N° 6318/2019 no ha derogado, ni expresa
ni tácitamente, la Ley N° 3017/2006.
VI. El error del TSJE
El Tribunal Superior de Justicia Electoral ha actuado como
si la Ley 3017 hubiese desaparecido del ordenamiento jurídico. Ha declarado el
firmware de la máquina de votación como "secreto comercial", ha
impedido el acceso de los apoderados de la oposición al código fuente, ha
generado la clave raíz del sistema sin participación de los partidos, ha
realizado una "auditoría" que en rigor fue una demostración guiada
con equipos confiscados, y ha implementado una arquitectura RAM-only que hace
imposible la auditoría postelectoral.
Este comportamiento no encuentra amparo en la Ley 6318, que
nunca autorizó semejante opacidad. Tampoco encuentra amparo en la pretendida
derogación de la Ley 3017, porque dicha derogación, como se ha demostrado,
nunca ocurrió. La conducta del TSJE es, simplemente, una violación directa de
la Ley 3017, norma plenamente vigente que el tribunal está obligado a cumplir y
hacer cumplir.
VII. Conclusión
La Ley N° 3017/2006 y la Ley N° 6318/2019 coexisten en el
ordenamiento jurídico paraguayo. La primera establece las reglas de
transparencia, auditoría y control que deben regir cualquier tecnología
electoral. La segunda ordena que dicha tecnología sea electrónica y que expida
un comprobante impreso. Ambas disposiciones son compatibles y se refuerzan
mutuamente, el voto electrónico debe ser transparente porque así lo exige la
Ley 3017; la transparencia debe aplicarse al voto electrónico porque así lo
ordena la Ley 6318.
El TSJE no puede optar por cumplir una ley e ignorar la
otra. No puede invocar la Ley 6318 para justificar un sistema opaco, porque la
Ley 6318 no autoriza la opacidad. Tampoco puede argumentar que la Ley 3017 ha
sido derogada, porque la derogación, como se ha demostrado con la precisión que
exige la lógica, no se ha producido.
La conclusión es ineludible, el sistema de votación
electrónica implementado por el TSJE para el proceso electoral de 2026 viola la
Ley N° 3017/2006 en múltiples disposiciones esenciales. Esa violación
constituye, por sí misma, una causa objetiva y suficiente para la impugnación
del proceso electoral. No por capricho, sino por mandato de la ley. De esa ley
que el TSJE ha decidido, sin fundamento jurídico alguno, dar por muerta. Pero
las leyes, en un Estado de derecho, no mueren por decisión administrativa.
Mueren por derogación legislativa, o no mueren. La Ley 3017 no ha muerto. Sigue
ahí. Y sigue exigiendo lo que siempre exigió, transparencia, auditoría,
participación de la oposición y nulidad para quien adultere el código fuente.
El TSJE haría bien en leerla de nuevo.


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