Filósofo artefactualista estructural. Investigador en educación matemática y analista político. Su n

sábado, 30 de mayo de 2026

De la coexistencia normativa entre la Ley N° 3017/2006 y la Ley N° 6318/2019

I. La cuestión fundamental

Para determinar si una ley ha sido derogada por otra, expresa o tácitamente, no basta con atender a la cronología de las normas. Sería un error, tan frecuente como grosero, suponer que la ley posterior aniquila automáticamente a la anterior. El derecho no opera como una sucesión de cataclismos normativos, sino como un sistema de estratos donde cada capa puede conservar su vigencia si regula una materia distinta de la que regula la capa suprayacente. La pregunta decisiva, entonces, no es "¿cuándo fue promulgada cada ley?", sino "¿de qué habla cada ley?". La respuesta a esta pregunta determina, con precisión lógica, si nos hallamos ante una contradicción insalvable o ante una coexistencia perfectamente armoniosa.

II. Definición formal del objeto normativo de la Ley N° 3017/2006

Sea A el conjunto de disposiciones contenidas en la Ley N° 3017, sancionada el 5 de octubre de 2006. Dicho conjunto se caracteriza por regular un régimen de transparencia, auditoría y control aplicable a la tecnología electoral, independientemente de las características específicas del dispositivo tecnológico empleado.

Formalmente:

A = { x | x es una disposición sobre: (i) intervención de apoderados de todos los partidos en el desarrollo del código fuente; (ii) acceso irrestricto a programas fuentes, ejecutables, bibliotecas y sistemas de seguridad; (iii) auditoría preelectoral quince días antes de los comicios, con selección aleatoria de al menos una urna por distrito y prueba de cinco horas; (iv) sorteo de al menos el uno por ciento de las mesas veinticuatro horas antes de la elección; (v) certificación de las urnas sorteadas el día de los comicios; (vi) verificación postelectoral dentro de la semana siguiente; (vii) nulidad total del proceso en caso de adulteración comprobada del código fuente }

Obsérvese que la definición de A no contiene referencia alguna a las características físicas del dispositivo electoral. No exige que la máquina tenga disco duro. No exige que carezca de él. No exige que el voto sea electrónico ni que sea impreso. A no define un objeto tecnológico. Define, en cambio, un procedimiento de confianza que debe rodear a cualquier objeto tecnológico que se utilice en una elección. Esta indiferencia respecto del soporte material es, precisamente, lo que confiere a la ley su vocación de permanencia.

III. Definición formal del objeto normativo de la Ley N° 6318/2019

Sea B el conjunto de disposiciones contenidas en la Ley N° 6318, sancionada el 22 de mayo de 2019. Dicho conjunto se caracteriza por regular dos materias fundamentales: (a) la modificación del sistema electoral para cargos pluripersonales, estableciendo listas cerradas, desbloqueadas y representación proporcional conforme al sistema D'Hondt; y (b) la orden de implementar el voto electrónico con comprobante impreso.

Formalmente:

B = { y | y es una disposición sobre: (i) el sistema de listas cerradas y desbloqueadas para convencionales, senadores, diputados, parlamentarios del Mercosur, juntas departamentales y juntas municipales; (ii) el método de asignación de escaños mediante cocientes sucesivos y sistema D'Hondt; (iii) la obligación del TSJE de disponer la utilización de sistemas de voto electrónico; (iv) la obligación de que dichos sistemas expidan una versión impresa del voto }

Obsérvese que la definición de B no contiene disposición alguna sobre acceso al código fuente, participación de partidos en el desarrollo tecnológico, auditorías en ninguna de sus fases, custodia de claves criptográficas o nulidad por adulteración. B regula el formato de emisión del voto (electrónico y con respaldo impreso). No regula el régimen de transparencia que debe acompañar a esa emisión.

IV. Análisis de la relación entre los conjuntos A y B

Procedamos ahora a determinar la relación de inclusión, exclusión o intersección entre A y B.

Proposición 1: La intersección entre A y B es vacía.

Demostración: Para que exista un elemento z tal que z A z B, sería necesario que alguna disposición de la Ley 3017 regulase la modalidad de emisión del voto (electrónica o no, con o sin comprobante impreso), o que alguna disposición de la Ley 6318 regulase el acceso al código fuente, las auditorías o la nulidad por adulteración. No existe tal disposición en ninguna de ambas leyes. Por lo tanto:

A ∩ B =

Proposición 2: No existe relación de inclusión total entre A y B.

Demostración: La inclusión B A exigiría que toda disposición de la Ley 6318 estuviese contenida en la Ley 3017. Esto es falso, porque la Ley 3017 no regula el sistema de listas desbloqueadas ni el método D'Hondt ni la orden de implementar voto electrónico. La inclusión A B exigiría que toda disposición de la Ley 3017 estuviese contenida en la Ley 6318. Esto es falso, porque la Ley 6318 no regula el acceso irrestricto al código fuente, ni las auditorías, ni la nulidad por adulteración. Por lo tanto:

¬(B A) ¬(A B)

Proposición 3: Las leyes regulan objetos normativos distintos.

De las Proposiciones 1 y 2 se sigue que A y B son conjuntos normativos disjuntos. La Ley 3017 regula el procedimiento de control de la tecnología electoral. La Ley 6318 regula la modalidad de emisión del voto y el sistema de representación. No hay solapamiento material. Son dos estratos normativos que operan en planos diferentes.

V. Consecuencias para la derogación tácita

Conforme al artículo 7° del Código Civil Paraguayo (Ley N° 1183/1985), la derogación tácita opera cuando las disposiciones de la ley posterior son incompatibles con las de la ley anterior. Formalmente:

Derogación tácita z ( z A z B ¬(z aplicable simultáneamente con A) )

Es decir, se requiere la existencia de al menos un elemento normativo que pertenezca a ambas leyes y que resulte contradictorio.

Dado que A ∩ B = , la condición antecedente de la implicación es falsa. No existe ningún z que pertenezca simultáneamente a ambas leyes. En consecuencia, el consecuente no puede ser verdadero:

¬ z ( z A z B ) ¬(Derogación tácita)

Por lo tanto, la Ley N° 6318/2019 no ha derogado, ni expresa ni tácitamente, la Ley N° 3017/2006.

VI. El error del TSJE

El Tribunal Superior de Justicia Electoral ha actuado como si la Ley 3017 hubiese desaparecido del ordenamiento jurídico. Ha declarado el firmware de la máquina de votación como "secreto comercial", ha impedido el acceso de los apoderados de la oposición al código fuente, ha generado la clave raíz del sistema sin participación de los partidos, ha realizado una "auditoría" que en rigor fue una demostración guiada con equipos confiscados, y ha implementado una arquitectura RAM-only que hace imposible la auditoría postelectoral.

Este comportamiento no encuentra amparo en la Ley 6318, que nunca autorizó semejante opacidad. Tampoco encuentra amparo en la pretendida derogación de la Ley 3017, porque dicha derogación, como se ha demostrado, nunca ocurrió. La conducta del TSJE es, simplemente, una violación directa de la Ley 3017, norma plenamente vigente que el tribunal está obligado a cumplir y hacer cumplir.

VII. Conclusión

La Ley N° 3017/2006 y la Ley N° 6318/2019 coexisten en el ordenamiento jurídico paraguayo. La primera establece las reglas de transparencia, auditoría y control que deben regir cualquier tecnología electoral. La segunda ordena que dicha tecnología sea electrónica y que expida un comprobante impreso. Ambas disposiciones son compatibles y se refuerzan mutuamente, el voto electrónico debe ser transparente porque así lo exige la Ley 3017; la transparencia debe aplicarse al voto electrónico porque así lo ordena la Ley 6318.

El TSJE no puede optar por cumplir una ley e ignorar la otra. No puede invocar la Ley 6318 para justificar un sistema opaco, porque la Ley 6318 no autoriza la opacidad. Tampoco puede argumentar que la Ley 3017 ha sido derogada, porque la derogación, como se ha demostrado con la precisión que exige la lógica, no se ha producido.

La conclusión es ineludible, el sistema de votación electrónica implementado por el TSJE para el proceso electoral de 2026 viola la Ley N° 3017/2006 en múltiples disposiciones esenciales. Esa violación constituye, por sí misma, una causa objetiva y suficiente para la impugnación del proceso electoral. No por capricho, sino por mandato de la ley. De esa ley que el TSJE ha decidido, sin fundamento jurídico alguno, dar por muerta. Pero las leyes, en un Estado de derecho, no mueren por decisión administrativa. Mueren por derogación legislativa, o no mueren. La Ley 3017 no ha muerto. Sigue ahí. Y sigue exigiendo lo que siempre exigió, transparencia, auditoría, participación de la oposición y nulidad para quien adultere el código fuente. El TSJE haría bien en leerla de nuevo. 




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